Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 295
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 102/2021-S
Demandante : Raúl Miroslab Fernández Torrico
Demandado : Empresa Salcedo Importaciones SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 287, interpuesto por la empresa SALCEDO IMPORTACIONES SRL, representada por Carla Daniela Torrez Ramírez contra el Auto de Vista N° 155/2020 de 19 de agosto, emitido por la Sala Social Primera, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 271 a 276; dentro del proceso social seguido por Raúl Miroslab Fernández Torrico contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 292 que concedió el recurso; el Auto de 26 de febrero, de fs. 301 que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en ver convino y se tuvo presente;
I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios, por Raúl Miroslab Fernández Torrico, la Juez 1º de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social de Sacaba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2019 de fs. 231 a 235, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo el pago de Bs. 222,485,91 (Doscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco 91/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, a ser pagados por la Empresa SALCEDO IMPORTACIONES SRL, en favor del actor Raúl Miroslab Fernández Torrico.
Mas la multa del 30% y el mantenimiento de valor, conforme al art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de vista.
Notificada con la Sentencia, la Empresa demandada SALCEDO IMPORTACIONES SRL, representada por Diandra Isabel Salcedo Flores, interpuso el recurso de apelación de fs. 239 a 242, que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista No. 155/2020 de 19 de agosto, de fs. 271 a 276, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 15 de julio de 2019, respecto al tiempo de servicios y dispuso el pago de Bs. 126.141,29 (Ciento veintiséis ciento cuarenta y uno 29/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones. Además, de la multa del 30% y actualización, conforme al art. 9 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, interpuso recurso de casación, alegando:
1.- Aplicación indebida y violación de la Ley.
Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en aplicación indebida del DS No 23570 y 28699, porque la Escritura Pública No. 363 de fs. 19 a 26 y los documentos de fs. 49 a 60, dan cuenta de que se pactó entre las partes un contrato comercial de comisión, regulado por los arts. 1260 y siguientes del Código de Comercio, además que los arts. 49-II y 109-II de la CPE, establecen que los derechos sólo pueden ser regulados a través de una Ley y por disposición del art. 410 de la CPE, ésta, esta primero que los Decretos Supremos, no siendo posible su aplicación.
Continuó señalando que, los contratos comerciales de comisión, en su configuración establecen la concurrencia de una remuneración por vía de comisión, la existencia de plazo, de sujeción a reglas de los comisionistas, no siendo posible señalar que existió una relación laboral, en la que medie subordinación, aplicando un principio que es una fuente secundaria del derecho, cuando la Ley está protegiendo la forma contractual de comisión, no como una forma de evadir derechos sociales; sino, como un mecanismo, cierto, eficaz y válido para que se interrelacionen los comerciantes, no pudiendo ignorarse por el principio de primacía de la realidad, relaciones comerciales válidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, no cuentan con un salario; el trabajo, es por cuenta propia y no por cuenta ajena; la emisión de factura comporta inexcusablemente la existencia de actos de comercio y no de relaciones laborales; la interrelación y los actos de fiscalización de un contrato de comisión, el contrato comercial fija el marco contractual como debe actuar cada uno de los intervinientes; establece de manera clara la inexistencia de relación laboral, aspecto que no puede ser ignorado; por lo que resulta intolerable que a título de supuesta protección se ignore la Ley, se vulneren derechos concibiendo que todo contrato comercial se convierta en laboral y afecta la autonomía de la voluntad.
2. Error de hecho y de derecho al apreciar las pruebas.
Denunció también que fue considerado erróneamente por el Tribunal de apelación el contrato comercial de fs. 19 a 26 que consta en la EP No. 363 /2012, que se trata de un contrato comercial y no de un contrato de naturaleza laboral, porque se regula por el art. 1260 del CC y siguientes, que refiere la aceptación o rechazo de la comisión, la forma de ejecución de la comisión, que la comisión puede realizarse por cuenta propia y ajena, lo que no constituye la existencia de relación laboral.
Los documentos de fs. 19 a 26 y de fs. 49 a 60 demuestran claramente la naturaleza del contrato, los mecanismos de venta y reflejan la realidad acorde a las previsiones del Código de Comercio (CCo), por ende concebir la existencia de las características de un contrato laboral, es una discordancia con la verdad material y constituye un grave desacierto en la apreciación de la prueba.
Petitorio
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