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TSJReiteradora

AS/0295/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, puesto que la Sala de alzada inobservó que la actora principal en su escrito de demanda corriente de fs. 59 a 67 y a fs. 70, expresó que el supuesto contrato verbal de ...

Proceso
Declaratoria de existencia de contrato de transferencia más cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 295/2024

Fecha: 10 de abril de 2024

Expediente: CH-19-24-S

Partes: Delina Sandoval Huaylla c/ Henry Sandoval Huaylla.

Proceso: Declaratoria de existencia de contrato de transferencia más cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 414 a 417 vta., interpuesto por Henry Sandoval Huaylla, contra el Auto de Vista N° 20/2024, de 16 de enero, que corre de fs. 401 a 409, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia de contrato de transferencia más cumplimiento de obligación, seguido Delina Sandoval Huaylla contra el recurrente; el escrito de contestación que sale de fs. 423 a 427; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, visible a fs. 428; el Auto Supremo de Admisión Nº 135/2024-RA, de 04 de marzo, que discurre de fs. 434 a 436, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Delina Sandoval Huaylla representada por Jhohara Nicolle Durán Méndez, por escrito corriente de fs. 59 a 67 vta., subsanado por el acto procesal saliente a fs. 70 y vta.; planteó demanda de declaratoria de existencia de contrato de transferencia más cumplimiento de obligación contra Henry Sandoval Huaylla, quien una vez citado, mediante memorial que cursa de fs. 88 a 112, contestó de manera negativa, interpuso excepción de prescripción y formuló acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, de forma extemporánea; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 213/2023, de 14 de noviembre, cursante de fs. 363 vta. a 366, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delina Sandoval Huaylla representada por Jhohara Nicolle Durán Méndez, según consta del memorial visible de fs. 376 a 378, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 20/2024, de 16 de enero, que corre de fs. 401 a 409, por el cual REVOCÓ la Sentencia de primer grado y en el fondo falló declarando PROBADA la demanda de declaratoria de existencia de contrato de transferencia más cumplimiento de obligación, bajo los siguientes argumentos:

La resolución de primera instancia no individualizó todas y cada una de las pruebas presentadas para su ulterior consideración, asimismo, la Juez de primer grado no le asignó un valor probatorio con una debida motivación y fundamentación a toda la prueba generada dentro del caso de autos, pues se omitió analizar, examinar y estudiar minuciosamente el valor probatorio que contiene cada uno de los elementos de convicción producidos dentro de la presente relación conflictual; de donde se observa que las previsiones instituidas en los arts. 145 y 213.II.3 del Código Procesal Civil no fueron analizadas debidamente, por tal motivo, resulta evidente que la resolución de primer grado resulta arbitraria por la falta de valoración según las reglas de la comunidad probatoria de las pruebas obrantes a fs. 29, de fs. 75 a 76, a fs. 351 vta., y los otros medios de pruebas ofrecidos dentro de la causa.

El demandante reconoció que por su alícuota parte (del bien inmueble), recibió un monto pecuniario de mil cuatrocientos (se entiende que dólares americanos); lo que demuestra la existencia y la naturaleza del contrato verbal litigado que se constituye en una relación jurídica con obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, en consecuencia, la temática relacionada con el contrato verbal de transferencia de alícuota parte no merece mayores consideraciones.

La literal saliente a fs. 29, que fue valorada según las reglas del art. 1286 del Código Civil y del art. 145 de la Ley Nº 439, demuestra que el demandado recepcionó el monto dinerario consignado en esta prueba documental y además las obligaciones sinalagmáticas adquiridas por ambos contratantes; más si se observa que Henry Sandoval Huaylla mediante el memorial saliente de fs. 88 a 112, reconoció la existencia del contrato verbal litigado; verdad material que al ser relevante fue considerada porque acredita la existencia de la relación de transferencia donde el demandado reconoció haber vendido su alícuota parte; y que además mediante el CD que cursa a fs. 375, se acreditó que fue el demandado quien se rehusó a recibir monto pendiente de pago de $us. 530.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Henry Sandoval Huaylla según el escrito que sale de fs. 414 a 417 vta., que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Henry Sandoval Huaylla, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:

a) Los vocales de alzada incurrieron en interpretación errada y aplicación indebida de los arts. 145 y 213.II.3 del Código Procesal Civil, debido a que si revisamos detenidamente la Sentencia Nº 213/2023, la Juez de primera instancia sí valoró la prueba producida por la parte demandante, en su acápite prueba de cargo, según las reglas del art. 1296, 1311, 1334 y 1330 todas del Código Civil, por lo que la supuesta omisión de valoración de la prueba no resulta evidente, pues en el caso litigado sí se valoró la totalidad de las pruebas incorporadas al litigio; pues debe tenerse presente que a efectos de una valoración probatoria en una determinación judicial solamente se requiere un argumento concreto que ayude a formar convicción citando la norma en la cual se sustenta la decisión.

b) El Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, puesto que la Sala de alzada inobservó que la actora principal en su escrito de demanda corriente de fs. 59 a 67 y a fs. 70, expresó que el supuesto contrato verbal de venta de lote de terreno fue pactado el año 2005 y que tuvo hasta el 31 de marzo de 2008 como fecha límite para pagar el monto de $us. 530, sin embargo, esta obligación fue incumplida por la actora Delina Sandoval Huaylla, quien con el depósito judicial saliente a fs. 76, pretende cumplir su obligación, que tiene una data de retraso de aproximadamente 14 años, incumplimiento que le es atribuible a la parte demandante y no al recurrente, en consideración a que la actora principal debía honrar su obligación de pago de dinero hasta la gestión 2008, como no lo hizo, no puede exigir el cumplimiento del contrato verbal, siendo que la parte demandante no demostró objetivamente la existencia del mismo.

c) Los Jueces de segunda instancia no juzgaron la presente causa con perspectiva de género, puesto que se dejó de lado que el recurrente forma parte del sector LGTB, grupo vulnerable dentro de la sociedad boliviana; asimismo, los jueces de alzada no consideraron que la actora principal pretende obligarle a firmar la venta de su lote cuando no se demostró los hechos de su incongruente demanda.

Fundamentos sobre los cuales pidió que se pronuncie Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Delina Sandoval Huaylla representada por Jhohara Nicolle Durán Méndez, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 423 a 427, manifestó que:

a) El Tribunal de segunda instancia estudió a fondo el contenido del CD, en la cual se identificó la voz del demandado, aceptando la existencia del contrato verbal litigado y recociendo que no se pudo cumplir con el último pago del contrato litigado por su renuencia, aspecto que se encuentra sustentado por el art. 156 del Código Procesal Civil y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nº 79/2021, de 01 de febrero.

b) En la grabación inserta en el CD, el demandado reconoció de manera clara y expresa que recibió un monto pecuniario por la transferencia de propiedad en cuotas, y que el porcentaje faltante no pudo ser efectivizado porque Henry Sandoval Huaylla se rehusó a recibir esta prestación monetaria.

c) La parte adversa pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, debido a que el Tribunal de apelación satisfactoriamente consideró que el contrato litigado resulta bilateral, que en los casos de incumplimiento reciproco, corresponde determinar cuál de las obligaciones era la primigenia para entender quien cumplió con la obligación ligada (así no sea total) y que en este tipo de situaciones se debe examinar la obligación inicial y el motivo que originó el incumplimiento.

d) El reclamo sobre un juzgamiento con perspectiva de género debe comprenderse con un silogismo ex office sobre aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación que es inherente a los justiciables con la finalidad de evitar que el proceso resulte ser un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de este criterio tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos de la cosa litigiosa del proceso, por lo que se debe tomar en cuenta que los adultos mayores de la tercera edad de igual manera pertenecen a este sector vulnerable de la sociedad.

Argumentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente el recurso de casación formulado por la parte adversa o en su defecto el mismo sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Interpretación del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 113/2018, de 07 de marzo, establece que: “…Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto al reclamo a) mediante el cual el demandado acusa que los vocales de alzada incurrieron en interpretación errada y aplicación indebida de los arts. 145 y 213.II.3 del Código Procesal Civil, si se revisa detenidamente la Sentencia Nº 213/2023, se verifica que la Juez de primera instancia sí valoró la prueba producida por la parte demandante, en su acápite prueba de cargo, según las reglas del art. 1296, 1311, 1334 y 1330 todas del Código Civil, por lo que la supuesta omisión de valoración de la prueba no resulta evidente siendo que en el caso litigado sí se valoró la totalidad de las pruebas incorporadas al litigio; pues debe tenerse presente que a efectos de una valoración probatoria en una determinación judicial solamente se requiere un argumento concreto que ayude a formar convicción citando la norma en la cual se sustenta la decisión.

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CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS/ Cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que debe ser fijado por el juez y que en caso de pedirse solo la resolución ya no podrá pedirse el cumplimiento.

Datos del proceso

Demandante
Delina Sandoval Huaylla
Demandado
Henry Sandoval Huaylla
Proceso
Declaratoria de existencia de contrato de transferencia más cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 113/2018, de 07 de marzo, Artículo 568 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2024AS/0295/2024Fuente oficial