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TSJ

AS/0295/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 295/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 257/2024

Demandante : Angelica Cari Alanoca

Demandado : Gobierno Municipal de Oruro - GAMO

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 263 a 269, deducido por Angelica Cari Alanoca, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2024 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 251 a 261, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), la contestación al recurso de casación de fs. 272 a 280, el Auto Interlocutorio N° 189/2024 de 08 de abril, de fs. 281 y vlta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 257/2024-A de 17 de abril de 2024, que admitió el recurso, cursante de fs. 287 y vlta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 001/2024 de 15 de enero, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 11 a 12 vlta., aclarada por memorial de fs. 15 y vlta. e IMPROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fs. 27 a 31; correspondiendo al GAM de Oruro cancelar a la actora, la suma de 20.845,53.- (VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO 53/100 BOLIVIANOS), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 25/2024 de 13 de marzo, cursante de fs. 251 a 261, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 056/2023 de fecha 28 de abril de 2023 cursante a fs. 38 a 42 del expediente y REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 001/2024 de fecha 15 de enero, cursante de fs. 201 a 212 vlta.; declarando IMPROBADA la demanda de Pago de Beneficios Sociales de fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 15 y vlta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante, Angélica Cari Alanoca, interpuso el Recurso de Casación de fs. 263 a 269, acusando lo siguiente:

Alegó que, el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 25/2024 de 13 de marzo, vulneró sus derechos laborales como trabajadora al incurrir en una errónea aplicación e interpretación del art. 48 parágrafo IV de la CPE y del art. 4 de Ley General del Trabajo.

Señaló que, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2019 como obrera, realizando trabajos manuales pertenecientes a los de “Avance de Obras”; y conforme se puede evidenciar de los aportes realizados a las AFPs, su trabajo fue por el tiempo de 6 años y seis meses, sin interrupción alguna; además señaló que, en la casilla de los Estados de Ahorro Previsional figura como empleador el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Manifestó que, los trabajadores de “Avance de Obras” se encuentran bajo la Ley General del Trabajo; sin embargo, el Tribunal de Alzada trata de forzar la Ley N° 321 con la Constitución Política del Estado, sin importar lo señalado en los arts. 46, 47, 48, 49 y 123 de la CPE.

Por otro lado, señala que durante el proceso de la presente demanda la actora demostró que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por más de 6 años de manera continua y sin interrupción, en cambio la entidad demandada nunca demostró lo contrario, sólo se limitó a manifestar que no fue trabajadora permanente; agregó que, mediante la prueba testifical, se logró demostrar que recibió aguinaldo, pero nunca gozó de un descanso anual, durante el tiempo que trabajó.

Asimismo, citó como jurisprudencia vinculada, los A.S. N° 178/2023 de 29 de mayo, A.S. N° 239/2020 de 27 de julio y el A.S. N° 281/2022 de 02 de mayo, demostrando que se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, al ser la actora trabajadora asalariada permanente, tal cual exige el art. 1, parágrafo I de la Ley 321.

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista N° 25/2024 de fecha 13 de marzo, y deliberando en el fondo se CONFIRME la Sentencia N° 001/2024 de 15 de enero, cursante de fs. 201 a 212 vlta.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 272 a 280, el GAM de Oruro, contestó el recurso de casación, argumentando que el memorial interpuesto por la actora no contempla que tipo de impugnación viene solicitando, es decir, no establece si la casación que impetra va dirigida a la forma o en el fondo, aspecto esencial que no es cumplido.

Señala también que, la recurrente no identifica con claridad los reclamos o supuestos errores en que se hubiese incurrido, y más aún, se advierte la inexistencia de agravios que hubiere sufrido el actor con la emisión del Auto de Vista, no cumpliendo de esta manera con el art. 274 núm. 2 y 3 del CPC, por lo que no correspondería ni su admisibilidad.

Por otro lado, indicó que, la actora pretende desconocer su situación legal de ex trabajadora de Avance de Obras, aspecto que no se puede desconocer; toda vez que, la mismo no ingresa bajo el paraguas de la Ley 321, al ser su fecha de ingreso al municipio posterior a la promulgación de la Ley 2027 y 2028.

Agregó que, en su condición de trabajador de “Avance de Obras” si bien realizó trabajos manuales, eran trabajos temporales no permanentes y su salario era variable de mes a mes, donde su trabajo se cuantificaba de conformidad al avance por día trabajado y/o realizado por metro, cuadrícula, etc.; es decir, percibía un salario por obra vendida y estos trabajos eran cancelados de conformidad a los precios unitarios, hecho por el cual se puede apreciar la variabilidad de los salarios percibidos.

Asimismo, señaló que, los salarios del ex trabajador en la modalidad de “Avance de obra” no están contemplados en el grupo 1000 de gastos personales; es decir, no están contemplados en la partida presupuestaria de 121.000 que contempla los salarios del personal eventual, ni en la partida 17.000 que contempla los salarios del personal regular con ítems; y al ser el GAM de Oruro, una institución pública que administra recursos económicos del Estado, debe cumplir conforme a normativa nacional impuesta, ya que la disposición de recursos económicos del Estado es susceptible a fiscalización.

Consecuentemente, agregó que al no contar el actor con un ítem y menos ser personal regular permanente del municipio, no le corresponde el pago de beneficios sociales, bono de antigüedad y vacaciones, caso contrario se estaría incurriendo en pagos ilegales contrarios a las leyes, susceptible de responsabilidad a cualquier autoridad que ordene la cancelación de dicho bono.

Concluyendo que, el recurso de casación presentado si bien señala, error en la aplicación de la norma, empero no establece con claridad qué agravios y qué norma le causa agravio, solicitando se rechace el recurso de casación o en su defecto lo declare infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 25/2024 de 13 de marzo, mismo que revoca totalmente la Sentencia N° 001/2024 de 15 de enero, sea con costas.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

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Demandante
Angelica Cari Alanoca
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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