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TSJ

AS/0295/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0295/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: OR-3-26-S Partes: Ángel Evert Usmayo Rocha c/ Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1021 a 1022 vta., interpuesto por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, contra el Auto de Vista N 560/2025 de 17 de octubre, corriente de fs. 1016 a 1019 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ángel Evert Usmayo Rocha contra los recurrentes; la contestación de fs. 1027 a 1028; el Auto de concesión N 169/2025, de 14 de noviembre, visible a fs. 1029; Auto Supremo de admisión N 0045/2026-RA de 19 de enero, saliente de fs. 1034 a 1036, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Ángel Evert Usmayo Rocha por memorial de demanda que cursa de fs. 34 a 35 vta., ratificado a fs. 55, subsanado a fs. 64 a 65 vta. y de fs. 85 a 86 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Drusba Leny Beltrán Ruiz, quien una vez citada, no se apersonó por lo que, mediante Auto de 06 de octubre de 2023, cursante a fs. 93, fue declarada rebelde; no obstante, en audiencia preliminar de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 98 a 101 vta., se apersonó al proceso y según escrito visible de fs. 359 a 360, interpuso incidente de acumulación, pretensión que mereció el Auto de 24 de julio de 2024, obrante a fs. 370 y vta., que dispuso la acumulación de la acción de usucapión decenal o extraordinaria con Nurej: 40166428, instaura por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos contra Ángel Evert Usmayo Rocha tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4, a la presente causa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 82/2025 de 05 de agosto, cursante de fs. 977 a 994 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda

acumulada de usucapión, disponiendo que Drusba Leny Beltrán Ruiz, ocupantes y poseedores devuelvan y desocupen la propiedad con Matrícula N 4011010044121 al demandante en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento. Sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, según escrito de fs. 996 a 1000 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 560/2025 de 17 de octubre, corriente de fs. 1016 a 1019 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

-Los recurrentes mal pudieron alegar que se pretendió la reivindicación de un inmueble que no se encuentra en su posesión, cuando los mismos han procurado adquirir el derecho propietario del bien mediante la prescripción adquisitiva, para tal efecto, identificaron plenamente el inmueble y precisaron su ubicación exacta, la cual coincide con la descrita en las demandas de fs. 34-35 vta. y 483-486 vta., el Folio Real a fs. 17 y los comprobantes de pago de fs. 7-16; asimismo, tras realizarse la inspección judicial visible de fs. 102-107, y el informe pericial de identificación cursante de fs. 115-117, se estableció cabalmente que el bien se encuentra in situ en la Av. Tomás Barrón N 333, entre las calles 7 y 8, lote 3, Manzano U, Urbanización Chapicollo, zona Norte de la ciudad de Oruro; del mismo modo, el informe aclaratorio de fs. 132-133 ratificó una superficie de 360 m2., dato que guarda total coincidencia con los antecedentes técnicos del folio real de propiedad.

-No resultó factible que en esa instancia se pretenda analizar si a la recurrente le corresponde o no la retención del inmueble hasta que se efectúe el pago por las mejoras; cuando esta improcedencia se debió a tres razones fundamentales:

primero, porque no fue objeto de debate en primera instancia; segundo, porque no se ha establecido un quantum por dichas construcciones; y tercero, porque ante la falta de sustentación de esta pretensión, no existe un pronunciamiento previo del Juez de origen. Lo anterior impidió al Tribunal de alzada examinar cualquier cuestionamiento derivado de esta temática; no obstante, esto no priva al derecho de promover, en ejecución de Sentencia, el cobro de las mejoras y/o construcciones introducidas, basándose en los peritajes realizados sobre el inmueble o en otros medios probatorios que se generen para tal fin.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, según escrito visibles de fs. 1021 a 1022 vta., recurso que

es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, con la consiguiente infracción e incumplimiento de los arts.

111 y 213.II del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista, al convalidar actuaciones defectuosas y limitarse a reproducir doctrina en general, omitió valorar los agravios del recurso de apelación, así como las pruebas de inspección judicial y pericial; impidiéndose advertir la discrepancia que existe entre el inmueble inscrito en Derechos Reales y el efectivamente ocupado.

b) Vulneración del art. 218.III del Código Procesal Civil, debido a la falta de resolución integral y la omisión de pronunciamiento respecto a las mejoras y gastos útiles; tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se omitió valorar estos aspectos, a pesar de haber sido acreditados mediante prueba pericial y testifical, y de haber sido objeto de reclamo expreso en el recurso de apelación.

En el fondo.

c) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada en inobservancia del principio de verdad material prevista por el art. 16 del Código Procesal Civil, no analizó correctamente las pruebas documentales, periciales, testificales, la posesión prolongada, el pago de impuestos, las construcciones y la existencia de servicios básicos, que acreditan su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el 2011, conforme lo exige el art. 138 del Código Civil para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

d) Error de derecho por aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada omitió valorar que la acción de reivindicación no puede prosperar contra un poseedor que cumple los presupuestos legales para la prescripción adquisitiva; asimismo, confirmó una Sentencia que confundió la pretensión reivindicatoria con la acción negatoria, omitiendo establecer de manera técnica la singularización del objeto del litigio; esta determinación vulneró la doctrina contenida en el Auto Supremo N 1138/2023 de 16 de noviembre, el cual fue citado erróneamente sin realizar la debida subsunción ni adecuación al caso concreto.

Consiguientemente, solicita se anule hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el Auto de Vista declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la acción de reivindicación.

2. Contestación al recurso de casación:

Ángel Evert Usnayo Rocha, respondió al recurso de casación mediante memorial saliente a fs. 1027 a 1028, señalando en lo principal que:

-Los recurrentes sostuvieron la violación al debido proceso omitiendo señalar con precisión, puntualidad y exactitud la forma en que se habría materializado dicha vulneración, incumpliendo así con la carga procesal de fundamentación que disponen los arts. 272 núm. 2 y 274 núm. 2 del Código Procesal Civil; es decir, sin especificar la existencia de los agravios ni presentar una fundamentación concreta;

por el contrario, incurrieron en afirmaciones genéricas al momento de interponer el recurso de apelación.

-Resulta falso lo afirmado con relación a la falta de valoración probatoria, la supuesta confusión entre las acciones reivindicatoria y negatoria, o la omisión del principio de verdad material, por cuanto tales extremos fueron debidamente considerados y valorados en Sentencia mediante los antecedentes de la demanda preliminar de exhibición de documento seguida contra Antonio Beltrán Choque, Drusba Lenny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, quienes al haber sido citados en fecha 22 de abril de 2019, produjeron la interrupción de la posesión pacífica que alegaban, de conformidad con lo previsto en los arts. 137 y 1503 del Código Civil.

-Sostuvo que existiría una supuesta diferencia en la ubicación del bien inmueble que se pretende reivindicar, soslayando que los mismos recurrentes promovieron el incidente de acumulación al amparo del art. 345 núm. 4 del Código Procesal Civil, presupuesto por el cual el Auto de Vista desvirtuó la alegada falta de identificación exacta del inmueble objeto de la demanda; toda vez que tanto en la Sentencia como mediante la prueba oportunamente producida y valorada se ha demostrado con absoluta precisión la identidad del inmueble objeto de la litis.

Consiguientemente, solicitó que se declare improbado e infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de

enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitrana.

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas 4qque justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos retterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la Jorma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos

y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

II.2. Sobre el principio de congruencia.

Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo N 719/2024, 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014, de 12 de febrero y 0704/2014, de 10 de abril.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo N 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto

de la misma decisión.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo N 254/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:

Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes..

III.3. Sobre el principio per saltum.

El Auto Supremo N 822/2025 de 01 de agosto, citando otras fuentes sostuvo Respecto al per saltum, este Tribunal a través del Auto Supremo N 436/2018RI, de 01 de junio, razonó: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia; empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los

fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:

En la forma.

1. En relación a los argumentos extraídos como agravios en los incisos a) y b), mediante los cuales se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, y de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, e incumplimiento de los arts. 111, 213.II y 218 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista, limitándose en reproducir doctrina en general, omitió valorar los agravios del recurso de apelación, así como las pruebas de inspección judicial y pericial;

impidiéndose advertir la discrepancia que existe en la ubicación del inmueble objeto de la litis; asimismo, omitió otorgar pronunciamiento respecto a las mejoras y gastos útiles a pesar de que fueron objeto del recurso de apelación.

Al respecto, resulta imperativo puntualizar lo razonado en los apartados III.1 y 2, de la presente resolución, donde se hizo énfasis que el debido proceso exige que toda autoridad judicial, al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, cumpla con el principio de congruencia, el cual garantiza la plena correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo resuelto en el fallo.

Asimismo, esta obligación conlleva el deber de motivación y fundamentación, por el cual el juzgador debe exponer, mediante un hilo conductor lógico y jurídico, aquellas convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.

De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que el Tribunal de alzada, adoptando la estructura prevista por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, expuso con coherencia procesal los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo en debida correspondencia con los agravios deducidos, los cuales versaron sobre la individualización del bien inmueble en estricta sujeción a los medios probatorios producidos en relación a la presunta falta de pronunciamiento del pago de mejoras y gastos útiles, el Ad quem dispuso que, en extensión del derecho y en virtud del principio de equidad, que en ejecución de Sentencia se pueda promover dicho pago, aun cuando tal extremo no fue expresamente solicitado en el acto de postulación, aspecto que resulta correcta, en razón la autoridad judicial es quien debe garantizar el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones; fundamentos por los cuales los agravios de casación devienen en infundados al no haberse demostrado las infracciones acusadas de conformidad con la normativa procesal vigente.

En coincidencia de este razonamiento se establece que el Tribunal de alzada, en observancia de la estructura formal y sustancial exigida para la emisión de un Auto de Vista, mediante el apartado III de la decisión, recurrió a diferentes fuentes doctrinales para cimentar su determinación, las cuales no resultan meramente enunciativas ni constituyen una reproducción genérica de conceptos, como sostiene la parte recurrente, sino que constituyen el sustento argumentativo necesario para explicar de forma razonada la decisión asumida referente a la individualización del objeto en una acción reivindicatoria, el cual en correlación con los diversos medios probatorios y las propias alegaciones vertidas por las partes en los actos procesales, ha permitido establecer el cumplimiento de este presupuesto esencial de la pretensión incoada.

En otros términos, con relación al cumplimiento del presupuesto de individualización del objeto de la litis, conforme sostuvo el Tribunal de alzada de forma detallada en el num. 1 de su decisión, mediante la demanda saliente de fs.

34 a 35 vta., se establece que la parte actora pretendió la restitución del bien inmueble ubicado en el fundo rústico Chapicollo, denominado también urbanización Miraflores, entre las calles 7 y 8, Lote 3, Manzano U, con una superficie de 360 m2 y colindancias precisas al Norte con el Lote 4 de Elizeo Villegas, al Sud con el Lote 2 de Freddy Usnayo, al Este con el Lote 16 de Alfredo Moyano y al Oeste con la Av. Tomas Barrón, registrado bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0044121, ubicación que además de haber sido coincidente con los registros de los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad visibles de fs.

7 al6, fue corroborada en la audiencia de inspección judicial según acta de fs. 105 a 107 y establecida técnicamente en su identidad mediante los informes periciales de fs. 115 a 117, de fs. 132 a 134 y de fs. 145 a 151, medios probatorios que si bien fueron objetados por los recurrentes, tal medio de defensa fue rechazado mediante el Auto de 06 de mayo de 2024, visible de fs. 166 a 168 vta., determinación que al no haber sido recurrida adquirió firmeza por el principio de preclusión y en su conjunto incidió en establecer que no es evidente aquella divergencia acusada.

Ahora bien, respecto a la presunta falta de pronunciamiento sobre las mejoras y gastos útiles que se hubieran efectuado en el inmueble objeto de la litis, se establece que el Tribunal de alzada determinó correctamente que la autoridad de primera instancia no podía haber dispuesto pago alguno sin vulnerar el principio dispositivo; toda vez que, dicha pretensión no formó parte del objeto del proceso al no haber sido formulada en la etapa procesal oportuna debido a la situación de rebeldía de Drusba Lenny Beltran Ruis declarada mediante Auto de 06 de octubre de 2023, visible a fs. 93; no obstante, en observancia del principio de congruencia

y atendiendo los agravios de apelación, mediante la motivación plasmada en el num. 2 y la parte dispositiva de la decisión impugnada, en garantía de los derechos de las partes y de forma contraria a los argumentos que ameritan su impugnación de los recurrentes, se dispuso que en ejecución de Sentencia, y sin perjuicio de la producción de nuevos medios probatorios, la parte interesada pueda promover dicha solicitud de forma extraordinaria. Consiguientemente, en base a este razonamiento los agravios de casación en la forma devienen en infundados.

2. En relación a los argumentos extraídos como agravios en los incisos ce) y d), mediante los cuales se denunció el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada en inobservancia del principio de verdad material omitió considerar que la acción de reivindicación resulta improcedente cuando no se singulariza el bien objeto del litigio vulnerando la doctrina contenida en el Auto Supremo N 1138/2023 de 16 de noviembre, y asimismo cuando se dirige en contra un poseedor que cumple los presupuestos legales para la prescripción adquisitiva, al acreditar con el acervo probatorio la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el 2011.

Al respecto, resulta imperativo puntualizar lo razonado en el apartado III.3 de la presente resolución, donde se hizo énfasis en la aplicación del principio per saltum, el cual exige que toda vulneración que se alega en el recurso de casación debe haber sido previamente objeto de una impugnación específica y oportuna ante el Tribunal de segunda instancia, a efectos de que este tome en cuenta lo acusado, para que pueda analizar y pronunciarse al respecto; siendo que, la labor de este Tribunal se circunscribe y delimita exclusivamente al examen de aquellas cuestiones que, habiendo sido debidamente planteadas en casación, formaron parte del objeto del fallo recurrido.

Bajo esta precisión doctrinal, es imperativo resaltar que de acuerdo al recurso de apelación saliente de fs. 996 a 1000 vta., interpuesto por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos en contra de la Sentencia N 82/2025 de O5 de agosto, cursante de fs. 977 a 994 vta., conforme sostuvo el Auto de Vista N 560/2025 de 17 de octubre, corriente de fs. 1016 a 1019 vta., los recurrentes únicamente centraron su impugnación en acusar la supuesta falta de convicción respecto a la ubicación del inmueble objeto de la litis, así como la omisión de pronunciamiento referente al pago de mejoras y gastos útiles efectuados en el bien, agravios sobre los cuales, bajo el análisis expuesto en el apartado precedente, el Tribunal de alzada confirmó la decisión apelada al considerar que la resolución de primer grado se ajustó a derecho.

Ahora bien, en base a esta precisión es imperativo establecer que el Tribunal de

alzada, bajo la previsión del art. 265 del Código Procesal Civil, para emitir pronunciamiento respecto a cualquier agravio generado por la decisión de instancia, tales como la presunta falta de valoración probatoria relativa a la procedencia de la usucapión extraordinaria, la supuesta improcedencia de la acción reivindicatoria frente a quien alega cumplir los presupuestos de la prescripción adquisitiva, la vulneración del precedente doctrinal referido a la individualización del inmueble extremo ya analizado bajo un razonamiento especial o el error en la distinción de los requisitos de la pretensión principal frente a la acción negatoria, necesariamente debió contar con la exposición de dichos argumentos al momento de interponerse el recurso de apelación, y al no haberlo hecho así, este razonamiento no puede sustentar el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, dado que si el reclamo expuesto hubiese sido oportunamente apelado, habría motivado la obligación del Ad quem de pronunciarse de forma específica sobre los méritos de dichos extremos acusados y en su caso reproducir la cuestión objeto de apelación al recurrir en casación para provocar un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal, no obstante y como se anotó, este reclamo quedó excluido del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente, no merece mayor pronunciamiento.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1021 a 1022 vta., interpuesto por Drusba Leny Beltrán Ruiz y Cecilio Caro Vallejos, contra el Auto de Vista N 560/2025 de 17 de octubre, corriente de fs. 1016 a 1019 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Cong ira Rodriguez.

DX 71 y YA es PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ALITI hál.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Evert Usmayo Rocha
Demandado
Cecilio Caro Vallejos y Drusba Leny Beltran Ruiz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0295/2026Fuente oficial