Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 296 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Nulidad de Transferencia.
PARTES: Judith Normides Daza c/Iglesia Templo de Fe Boliviana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 323-325, planteado por la demandante Judith Normides Daza, contra el auto de vista No. 212 de 22 de septiembre de 2003, cursante a fs. 317-319, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de transferencia interpuesto por la recurrente contra Juan La Madrid y Severino Durán Soliz, representantes legales de la iglesia Templo de Fe Boliviana, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 14 de junio de 2003, cursante de fs. 295-296 vta., el juez de primera instancia, declaró improbada la demanda de fs. 28-29 y probadas la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo en consecuencia la reivindicación del inmueble objeto de litigio a favor de la iglesia Templo de Fe Boliviana; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fue confirmada por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2003 (fs. 317-319).
Que, contra el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En su recurso de casación en el fondo acusó que se conculcaron disposiciones legales de orden público, como son los arts. 1 al 5 y 30 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Asimismo señaló que no se consideró la abundante prueba de cargo presentada en el proceso, violándose los arts. 371.1), 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al igual que los arts. 1083, 1094, 1103 del Código Civil (CC), en general aduce la incorrecta valoración y compulsa de la prueba presentada.
En su recurso de casación en la forma señaló que se admitió el apersonamiento de Cristina Daza Vda. de Mormeres a fs. 47 y vta., asimismo la oposición formulada a fs. 49, sin embargo en el Auto de relación procesal, en el punto uno se consignó su nombre como Cristina Daza Vda. de Mormides, sin que los demandados hubiesen formulado excepción de incompetencia.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por no haber formulado los demandados excepción de impersonería.
CONSIDERANDO: La jurisprudencia nacional ha venido reiterando que el recurso de casación -ya sea en el fondo o en la forma- debe llenar los requisitos señalados por el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que el recurrente tiene que hacer una crítica legal del auto de vista, impugnándolo con una fundamentación racional y una explicación circunstanciada, para ello, debe señalar pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas, concretando las violaciones legales, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma, han sido violadas; siendo esto lo que se extraña en el presente caso, ya que el recurso extraordinario deducido por la recurrente, no se ajusta a dicha técnica procesal, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal.
En efecto, en el presente proceso, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 323-325, incumple las referidas exigencias procesales, así por ejemplo:
En el recurso de casación en el fondo, se mencionó la vulneración de varias disposiciones legales, sin embargo, la recurrente no señaló en qué consiste la infracción, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco precisó cual debió ser la correcta solución jurídica sobre los hechos denunciados en su recurso. Por otro lado, indicó como normas infringidas los arts. 1 al 5 y 30 del CNNA, sin considerar que la aplicación de tales normas resultan in-atinentes en la resolución de la presente acción extraordinaria por cuanto no han sido consideradas ni mucho menos aplicadas por el tribunal ad quem. En suma, en el recurso no se fundamentó puntualmente, conforme exige el procedimiento, menos se sabe cuáles son las causales de casación en el fondo, puesto que el recurrente se concretó a realizar una relación de antecedentes, pruebas y fundamentos del auto de vista, a semejanza de un alegato en conclusiones, tampoco expresó en qué consistiría una presunta contradicción existente en esa resolución, y menos aún estableció la existencia de error de hecho o de derecho en la consideración de la prueba, atribución privativa de los juzgadores de instancia que resulta incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores. Consiguientemente, ante el evidente incumplimiento de las exigencias previstas por la norma del art. 258 del CPC corresponde establecer la improcedencia del recurso planteado.
En lo que se refiere al recurso de casación en la forma, es evidente la falta de una prolija y adecuada revisión del expediente por parte de la recurrente puesto que hace una fundamentación por demás confusa respecto del apersonamiento de Cristina Daza Vda. de Mormeres en el proceso interdicto de adquirir la posesión tramitado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, con referencia al Auto de relación procesal dictado por el a quo, actos procesales producidos en diferentes procesos judiciales, aduciendo además que los demandados tenían la obligación de plantear la excepción de impersonería por este hecho. Sin embargo, de acuerdo a nuestra economía procesal, esta situación de ningún modo implica la anulación de obrados conforme solicita la recurrente, por cuanto no se adecua a ninguna de las figuras establecidas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en concordancia con lo previsto por el art. 251 del adjetivo civil, máxime si se toma en cuenta la aplicación de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección entre otros, que necesariamente deben ser considerados a efectos de determinar la nulidad de obrados. Finalmente, cabe señalar que la actora no acomodó su recurso de casación en la forma, a ninguna de las causales de procedencia previstas en el art. 254 del CPC. Por estos fundamentos este recurso también resulta improcedente.
En consecuencia se concluye que al no haber cumplido la recurrente con las cargas procesales exigidas para la formulación y fundamentación del recurso en examen, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 1) y 272 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
En la vía disciplinaria, se amonesta al Juez de la causa por no haber resuelto las excepciones previas oportunamente como era de su obligación, bajo conminatoria de ley en caso de incurrir en esta observación.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.