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TSJ

AS/0296/2006

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2006Penal IIMag. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 296 Sucre, 25 de agosto de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Empresa Minera Unificada Cerro de Potosí y otro c/ Freddy Cuellar Grass.

Estelionato.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ ALCIRA SANDOVAL BASCOPÉ DE CAPOBIANCO.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Cuellar Grass de fojas 1375 a 1380, impugnando el Auto de Vista Nº 46/04 de fojas 1367 a 1368 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 5 de marzo de 2004, dentro el proceso penal seguido a querella de Edgar Arraya Santa Cruz en representación de la Junta de Adjudicatarios de la Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre a fojas 1324 a 1328 pronuncia sentencia declarando al recurrente Freddy Cuellar Grass, autor del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, con costas a favor de los querellantes y al resarcimiento del daño civil causado a favor de la Institución querellante.

Habiendo recurrido en apelación el imputado, por Auto de Vista Nº 46/04 de fojas 1367 a 1368 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma el fallo con la única modificación de que la pena a ser cumplida por el procesado Freddy Cuellar Grass es de tres años de reclusión.

Contra el Auto de Vista referido, el imputado recurre en casación, con el siguiente fundamento:

1.- Acusa de que el Auto de Vista recurrido viola leyes sustantivas, ya que el fallo no hace referencia a la prueba documental presentada oportunamente ni se refiere a que los mineros no tienen derecho propietario al no contar el testimonio Nº 199/82 con el protocolo correspondiente en la notaría.

2.- Que ni el juez inferior, ni la Sala Penal Segunda, se pronunciaron respecto a la doble inscripción de la partida en DD.RR. sobre los 10.000 m2 de Luisa Lord de Ledezma en Derechos Reales, demostrativa de que no son 50.000 m2 que los mineros supuestamente habrían comprado, sino solo 40.000 m2 los cuales no se encontrarían correctamente inscritos en DD.RR. del Departamento de Chuquisaca.

3.- Que mediante la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo se procedió a anular las partidas de Derechos Reales en relación a los vendedores de los mineros Sres. Arnold y Nicolás Arancibia Borda, Nelly Lord Zuazo y Luisa Lord de Ledezma, cuyas resoluciones tienen el sello de autoridad de cosa juzgada, violando los artículos 134, 135, 157 del Procedimiento Penal, al no haber valorado la prueba en su conjunto y no exponer los razonamientos en que fundan la valoración jurídica que denuncia inexistente, incurriendo en interpretación errónea de la ley.

4.- Que como lo confesó en audiencia, compró los terrenos en fecha 23 de septiembre de 1981 y desde esa fecha se encuentra en posesión y ejerciendo su derecho propietario y que en ningún momento vendió terrenos a Guadalupe Valdez de Arancibia, menos a Efraín Negrón, ni a los Mineros de la Empresa Unificada.

5.- Que mediante Auto Supremo Nº 64 de 26 de marzo de 1993 fue declarado nulo el poder otorgado por Francisco Bejarano y Encarnación Cardozo de Bejarano a favor de Guadalupe Valdéz de Arancibia, finalmente, mediante la prueba pertinente habría quedado demostrada que las ventas efectuadas por Guadalupe Valdéz de Arancibia a los mineros fueron canceladas en el Registro de Derechos Reales por lo que al tener efecto retroactivo el instituto de la nulidad, en los hechos los mineros no compraron terreno alguno, pues dicha declaratoria de nulidad ha sido pronunciada judicialmente, por lo que no existe ni existió materia justiciable, no existiendo el delito de estelionato en relación a los mineros, que no tienen la legitimación procesal activa imprescindible para constituirse en parte querellante.

6.- Que el Auto Supremo incurrió en errores de hecho, violando los artículos 157, 161, 163 del Procedimiento Penal antiguo y artículos 1283, 1286, 1287, y 1297 del Código Civil, así como el artículo 337 del Código Penal, aplicando indebidamente a hechos no regulados por dicho artículo.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Unificada Cerro de Potosí y otro
Demandado
Freddy Cuellar Grass.
Magistrado relator
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2006AS/0296/2006Fuente oficial