Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 296/2007 FECHA:10 de octubre de 2007
EXP. N°: 96/2007
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Genoveva Espinoza Gómez contra Cielito Fernando Loza Delgado
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 13 a 14, formulada por Genoveva Espinoza Gómez, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal Supremo de la Corte de Nueva York del Estado del mismo nombre de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro el juicio de divorcio que siguió contra su esposo Cielito Fernando Loza Delgado, los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano, y;
CONSIDERANDO: Que, Genoveva Espinoza Fernández se apersona ante la Corte Suprema de Justicia, impetrando la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal Supremo de la Corte de Nueva York del Estado del mismo nombre de los Estados Unidos de Norteamérica dentro el juicio de divorcio que siguió contra su esposo Cielito Fernando Loza Delgado, ambos ciudadanos bolivianos, con domicilio en aquel país, adjuntando para este fin, la documentación que discurre de fojas 1 a 11, constando la traducción de la sentencia de divorcio del idioma inglés al español a fojas 6, bajo el nombre de "orden de divorcio", a más de la traducción de la declaración jurada del demandado que cursa a fojas 11, documentación cuyos originales en el idioma inglés se encuentra debidamente legalizada por el Cónsul General de Bolivia en Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica y refrendada por la Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, por lo que se halla acorde con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965, mereciendo toda la fe probatoria que la Ley le asigna.Que por decreto de fojas 19 se admite la demanda y se dispone la citación de la parte adversa, actuado que fue cumplido conforme consta a fojas 32, solicitando la demandante a fojas 35 la declaratoria de rebeldía manifestando que, pese a su legal citación Cielito Fernando Loza Delgado no respondió a la demanda.
Que, conforme consta por el informe de fojas 37, el demandado pese a su legal citación, no responde a la petición de homologación de sentencia presentada por contrario, dejando vencer superabundantemente el plazo señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose en consecuencia, mediante providencia de fojas 38, se proceda a pronunciar la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que, de los actuados acompañados por el solicitante en originales y copias debidamente autenticadas, con el valor probatorio que le asignan los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, que cursan de fojas 1 a 11, se evidencia que los esposos Cielito Fernando Loza Delgado y Genoveva Espinoza Gómez contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz el 6 de junio de 1981, habiendo la esposa iniciado demanda de divorcio contra su cónyuge ante el Tribunal Supremo de la Corte de Nueva York del Estado del mismo nombre de los Estados Unidos de Norteamérica, Tribunal que tomando en cuenta la declaración jurada del demandado que cursa a fojas 11 en la que admite los términos de la demanda, mediante la orden de divorcio de 28 de noviembre de 1994, equivalente a la sentencia de divorcio en nuestro país, otorgó en favor de la demandante Genoveva Espinoza Gómez, sentencia favorable, disponiendo la disolución del matrimonio y la situación y manutención de la hija.
CONSIDERANDO: Que, en la sentencia de divorcio, objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respetando la previsión del artículo 5º de dicha norma legal y reúne también los requisitos de autenticidad exigidas por las Leyes Bolivianas adecuándose a los numerales 4), 5) y 6) del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el origen del divorcio fue la separación libremente consentida por mas de dos años, causal prevista también en nuestro ordenamiento jurídico nacional en el artículo 131 del Código de Familia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le reconoce el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal Supremo de la Corte de Nueva York del Estado del mismo nombre de los Estados Unidos de Norteamérica, que debidamente traducida del idioma inglés al español, cursa a fojas 6 y observando la previsión del artículo 560 de la norma legal referida, ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la Cancelación de la Partida de Matrimonio asentada el 6 de junio de 1981, en la Oficialía Nº 9, bajo la Partida Nº 60, Folio Nº 10.
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