Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 296
Sucre, 27 de agosto de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Carlos Benigno Tejada Olivares c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 350-351, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº RES.A.V. No. 117/07-SSA-I de 23 de abril de 2007 (fs. 347-348), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Carlos Benigno Tejada Olivares contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 360-361, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación señalado anteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 016011 de 22 de septiembre de 2005 (fs. 295), complementado mediante resolución 016918 de 8 de noviembre de 2005 (fs. 296), a través de la cual dispuso la regularización de fusión de las rentas de vejez en aplicación del art. 1 de la R.D. 024/001 de 28 de noviembre de 2000; asimismo, dispuso se proceda al descuento de Bs. 5.421,01, por haber sido cobrado indebidamente por el beneficiario, debiendo descontarse el 20% mensual de la renta de vejez fusionada hasta cubrir el monto total adeudado.
Contra estas resoluciones, Carlos Tejada olivares dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 307-309, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 591.06 de 28 de abril de 2006 (fs. 320-321), confirmando la resolución impugnada, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
A consecuencia de esta decisión, el asegurado Carlos Benigno Tejada Olivares interpuso recurso de apelación conforme consta a fs. 340-341, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 117/07-SSA-I de 23 de abril de 2007, revocando la resolución de la comisión de reclamación No. 591.06 de 28 de abril de 2006, dejando sin efecto los descuentos dispuestos en la Resolución 016011 de 22 de septiembre de 2005, por supuesto cobro indebido, ordenando la devolución al interesado de los montos que por éste concepto se le hubiesen descontado, quedando vigentes las demás determinaciones contenidas en dicho fallo como en su complementario.
Dicha decisión fue recurrida de casación en el fondo por el Director General Ejecutivo del SENASIR (fs. 350-351), aduciendo que esta entidad tiene la potestad de efectuar la revisión de oficio o por denuncia de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del sistema de reparto, que son pagadas con recurso del Tesoro General de la Nación. Sustentando sus alegaciones cita los arts. 1 de la Resolución de Directorio No. 024 de 28 de noviembre de 2000, referido a la fusión de rentas, 2 inc. b) de la R.A. No. 044 de 18 de julio de 2001, que regula sobre la devolución de montos cuando existe variación en los cálculos, asimismo cita los arts. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, 198 del Código de Seguridad Social, 423 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 63 del Manual de Prestaciones.
Por otro lado, señala que de acuerdo al art. 3 de la Resolución Ministerial No. 384 de 11 de junio de 2004, el SENASIR está obligado a la recuperación de montos de prestaciones indebidamente otorgadas, descontando el 20% de la renta asignada cumpliendo así lo establecido en el art. 31-b) de la Ley 1178.
En definitiva, señala que el efecto del auto de vista es que se continúe cancelando la prestación en un monto superior al determinado por las normas que regulan la calificación de rentas en el sistema de reparto de seguridad social.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con meridiana claridad que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005.
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