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TSJ

AS/0296/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 296 Sucre, 22 de junio de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Otra c/ Guillermo Germán Flores Álvarez.

Violación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 240, interpuesto por el procesado contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2007 (fs. 188 a 190), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez contra Guillermo Germán Flores Álvarez, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la denuncia de Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez formulada en la ciudad de Villazón del Departamento de Potosí, como se extrae de fs. 1 a 2; que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso Penal, de 15 de febrero de 2007 (fs. 17) contra el procesado por la supuesta comisión del delito de Violación, incurso en la segunda parte del art. 308 del Código Penal. Constituido el Tribunal de Sentencia y realizado el respectivo Juicio Oral, el 14 de abril de 2007 (fs. 129 a 138), el Tribunal de Sentencia de Villazón, pronunció Sentencia de primera instancia declarando la absolución del procesado.

CONSIDERANDO: Que, ese fallo fue objeto de Apelación Restringida por el Ministerio Público y los Querellantes (fs. 199 a 154 y 156 a 161), y previa Audiencia Pública de Complementación de Apelación Restringida (fs. 178 a 182); la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emitió el Auto de Vista ahora impugnado, de 19 de junio de 2007 (fs. 188 a 190), declarando al procesado culpable y autor del delito de Violación incurso en la previsión del art. 308 segunda parte del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de quince años de presidio en la Cárcel Pública de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, más daños, perjuicios y costas ocasionados a la víctima averiguables en ejecución de fallos. Auto de Vista que fue recurrido de casación por el procesado el 28 de junio de 2007 (fs. 232 a 240), arguyendo que el Tribunal de Apelación no fundamentó la revocatoria de la sentencia absolutoria, revalorizó la prueba contraviniendo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad que rige el juicio oral, transgrediendo el art. 413 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; a ese fin transcribió partes del Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, que se refiere a la prohibición de revalorizar o revisar cuestiones de hecho que son de competencia de Jueces y Tribunales de Sentencia; e invocando el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004, señaló que el Tribunal de Apelación deberá indicar el objeto del nuevo juicio, por mandato del art. 413 citado; y denunció que el Tribunal de Alzada vulneró sus derechos a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO: El recurso de casación, sólo procede una vez sea agotado previamente el recurso de apelación restringida y siempre que ésta sea contraria a otros precedentes, tal cual dispone expresamente la primera parte del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice: "(...) El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema... ".

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que el Tribunal de Apelación, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, obró correctamente y con debido criterio jurídico, puesto que se sujetó a resolver los recursos de apelación mencionados que se interpusieron contra la Sentencia de primera instancia, de acuerdo a la parte final del segundo párrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal que dice: "El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley (...) cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código." Precisamente en forma congruente el Tribunal Ad-quem consideró esta situación, sin que por ello corresponda aplicar al caso de autos, la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003 y Nº 104 de 20 de febrero de 2004 que invoca el procesado recurrente y que está referida a la no revalorización de la prueba en segunda instancia; puesto que estas mismas Resoluciones Supremas en las partes transcritas por el mismo, establecen que: "(...) cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá (la Resolución que dilucida la Apelación Restringida) resolver directamente...", pues es en ese sentido que los apelantes fundamentaron su recurso de alzada, manifestando que el Tribunal inferior incurrió en los defectos de Sentencia previstos por el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal, al no calificar adecuadamente la conducta del imputado al delito de violación sancionado por el art. 308 segunda parte del Código Penal; y numerales 5), 6) y 8) del mismo art. 370, dado que adujeron que la sentencia contenía una fundamentación insuficiente y contradictoria y sobre todo una defectuosa valoración de la prueba, por lo que solicitaron se dicte sentencia condenatoria contra el procesado. De esa manera, la Corte de Apelación dio íntegra aplicación a lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que dice lo siguiente: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.", es decir; constatando la "(...) notoria carencia de objetividad del Tribunal A quo en el proceso de subsunción del hecho al derecho (...), que no valoró correctamente toda la prueba producida y legalmente incorporada durante el juicio, donde la declaración de la víctima como principal testigo, (no fue suficientemente valorada como prueba), al contrario, se le restó credibilidad arguyendo que padecía de retardo mental y (se la puso) en estado de indefensión, siendo así que el acceso carnal se obtuvo mediante el uso de promesas, (actuar) que no dejó rastros materiales, o sea lesiones, más aún cuando el procesado al momento de mantener cópula carnal tomaba todas las precauciones para no dejar vestigio alguno que pueda incriminarlo, actuando con absoluta ventaja, aprovechando su condición de policía de seguridad, periodista y las promesas y advertencias de que fue objeto la menor de no avisar a la madre, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 308 (segunda parte) del Código Penal, figura delictiva que es rechazada por la sociedad, por cuanto la ternura e inocencia de la niñez se ve lastimada creando trastornos psico-espirituales que influyen en su formación y vida futura, habida cuenta (que) es deber del Estado Boliviano proteger la salud física, mental y moral de la infancia y defender los derechos del niño al hogar y a la educación, conforme lo dispone el art. 199 de la Constitución Política del Estado (vigente entonces), art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y arts. 105 y 106 de la Ley 2026, aspectos no tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia.

Finalmente, se puede concluir que no sólo se ha aplicado incorrectamente la ley sustantiva, sino que la prueba ha sido valorada defectuosamente (...) han conculcado el sistema de la sana crítica que está reglada por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que se denota incongruencias lógicas carentes de sentido común que atropellan un conocimiento científico especializado de profesionales, que a través de su conocimiento científico llevan a conclusiones evidentes y ciertas, donde sostienen que en el caso presente existe veracidad respecto a las afirmaciones de la víctima, dado que en su declaración transmitió vivencias y percepciones sensoriales revestidas de contenido probatorio, es decir narró la manera de cómo el imputado procedió a tener cópula carnal las veces que él deseaba; empero, el Tribunal A-quo sostiene que una menor de edad que padece de retardo mental no puede ser creída en sus versiones que ella relata con fidelidad en abstracción de una persona mayor que no padece de ninguna enfermedad.(...) al analizar la sentencia objeto de la apelación se ha observado la existencia de los defectos denunciados en la apelación, los mismos que obligan a este Tribunal de Apelación anular totalmente la sentencia, concluyendo que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, porque del simple análisis de la sentencia se forma un juicio de culpabilidad que obliga a dictar otra en base a los fundamentos ya expresados (...) obedeciendo a la Doctrina Legal aplicable generada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Autos Supremos Nº 73 de fecha 10 de febrero de 2004, Nº 377 de 23 de junio de 2004, y Nº 450 de 19 de agosto de 2004..." (Las negrillas y el subrayado son nuestros). Último Auto Supremo que en la parte pertinente textualmente dice: "(...) Consecuentemente; 'En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado'".

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Criterio

La Corte de Alzada llegó ecuánimemente a la certeza de la culpabilidad del procesado tomando en cuenta lo previsto por los arts. 13, 171, 200 y 341-5 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éste; que además, a tiempo de fijar la pena tomó en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Otra
Demandado
Guillermo Germán Flores Álvarez.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Determinación o fijación de la pena (quantum)
Tribunal Supremo de Justicia22 de junio de 2010AS/0296/2010Fuente oficial