Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 296/2012
EXPEDIENTE: A.290/2008
PARTES: AEROSUR S.A. c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 186 a 188 y vuelta, interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0146-08 de 25 de junio de 2008 (fojas 185), del Auto de Vista Nº 142 de 14 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso Contencioso Tributario por reparos tributarios determinados por Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de mayo de 2004, seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR) contra la recurrente, la respuesta de fojas 215 a 219, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 de fecha 25 de junio de 2007 (fojas 165 a 166 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 51 a 56 y vuelta y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 262/2006 de 3 de julio de 2006 (fojas 82 a 84), emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la sanción con la reducción del 80%, así como declaró IMPROBADO el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
En grado de apelación, el recurso interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista Nº 142 de 14 de febrero de 2008 (fojas 181 a 183 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de
casación en el fondo (fojas 186 a 188 y vuelta), cuyo contenido se circunscribe en los siguientes argumentos:
Acusa violación del artículo 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista omitió toda referencia y valoración de los argumentos tanto de la contestación de la demanda como del recurso de apelación. Ambos Tribunales de instancia omitieron la lectura del fundamento tanto de la contestación de la demanda como del recurso de apelación, limitándose a afirmar sin mayor argumento que el juzgador "actuó conforme a derecho." En ese sentido afirma que no hace una correcta interpretación de los artículos 55, 156 inciso 1) y 157 de la Ley 2492.
Refiere que la sentencia del Juez A quo ha omitido el análisis del término de "pago de la deuda tributaria", como condición indispensable para que proceda la reducción de la sanción, en lo referente de la existencia o no del arrepentimiento eficaz y correcta aplicación del artículo 157 de la Ley 2492, con referencia a la extinción de la sanción pecuniaria conforme al artículo 47 del cuerpo legal citado, que la deuda tributaria tiene otros componentes identificados: tributo omitido, multas e intereses.
Señala que el Auto de Vista, manifiesta textual: "Que al haber cancelado, o extinguido la deuda tributaria le corresponde la reducción del 80%..." esta interpretación que hace el Tribunal de Alzada viola el artículo 156 de la Ley 2492, en el caso de autos, asimismo sostiene: "... no existe el pago total de la deuda tributaria al no haberse pagado la multa sancionatoria como componente de la deuda tributaria, no siendo aplicable la reducción de la sanción."
Otro aspecto contradictorio identificado en el fallo recurrido, señala, está en su último considerando que en sus párrafos finales, textualmente señala: "....le corresponde la reducción de sanción del 80 % de acuerdo al art. 156 inc. 1)..." y más adelante manifiesta que "... le corresponde lo que dictamina el Art. 157 del Código Tributario...", por lo que el Tribunal Ad quem al emitir dicho fallo, incurrió en violación del artículo 157 del Código Tributario que se refiere al arrepentimiento eficaz.
Reitera y recalca que la norma citada en el Auto de Vista, se refiere a la extinción de la sanción, artículo 156 de la Ley 2492, por lo que mal podría reducirse una sanción si esta se encuentra extinguida, situación totalmente inaplicable, puesto que el tributo omitido y accesorios fueron cancelados posteriormente a la actuación de la Administración Tributaria, adecuando su conducta a las previsiones del artículo 165 del precitado cuerpo legal.
Alude que, de acuerdo a lo reglamentado por la Resolución Normativa de directorio 10.0021.04, en el caso de reducción de sanciones, se debe considerar la oportunidad de pago de la sanción como componente de la deuda tributaria, en virtud del artículo 47 de la Ley 2492, situación que no cumplió la entidad contribuyente, ya que no pagó la deuda tributaria, ni la multa para beneficiarse con la reducción de sanción, prevista en el artículo 156 de la citada Ley.
Hace referencia que la Superintendencia Tributaria General, como entidad técnico jurídica en materia tributaria, resolvió recursos jerárquicos a favor del Estado, a este efecto transcribe la Resolución STG-RJ/0382/2007; señalando que es análogo al caso que nos ocupa.
El petitorio final solicita que, se case el Auto de Vista en la parte que declara nula y sin valor alguno la Resolución Sancionatoria e impone la reducción del 80% y deliberando en el fondo declare improbada la demanda del contribuyente, manteniendo firme y vigente la Resolución Sancionatoria GGSC - DTJC No. 262/2006 impugnada por (AEROSUR).
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