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TSJ

AS/0296/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
s: Reducción de Garantías
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 296

Sucre: 25 de junio de 2013

Expediente: C – 37 – 08 – S

Procesos: Reducción de Garantías

Partes: CABLEBOL S.A. c/ Banco Central de Bolivia

Distrito: Cochabamba

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 260 a 265 vuelta, interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio en representación de CABLEBOL S.A, contra el auto de vista de 26 de marzo de 2008, cursante de fojas 249 a 250, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reducción de garantías seguido por CABLEBOL S.A. contra el Banco Central de Bolivia, la respuesta de fojas 272 a 275 vuelta, el auto concesorio de fojas 276 vuelta, el dictamen fiscal de fojas 283 a 286, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante sentencia que corre de fojas 135 a 135 vuelta, declara improbada la demanda, con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 26 de marzo del 2008, confirma la sentencia apelada de fojas 135 a 135 vuelta, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia CABLEBOL S.A. mediante su apoderado Mario Jaime Jiménez Prudencio, recurre de casación en el fondo y en la forma con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 260 a 265 vuelta.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

El artículo 180 - II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los artículos 8 - 2 inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 – 5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que las normas adjetivas prevén, observar las condiciones de forma y fondo establecidas por las disposiciones legales, lo que equivale a decir, que el derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio depende de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos que las partes deberán cumplir. En el caso del recurso de casación el o los recurrentes deberán observar los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 250, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y ante su incumplimiento en observancia del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del auto recurrido, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir. Es decir que, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos de forma y de fondo, constituyendo requisitos de forma que deben ser observados por el tribunal o juez donde se plantea el recurso para la concesión del recurso, que el mismo sea interpuesto para invalidar una sentencia o auto definitivo o contra las resoluciones establecidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que sea presentado dentro del plazo de ocho días y ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia con la adhesión de los timbres y certificados de depósito.

Por otra parte, corresponde establecer que, la notificación con el auto de segunda instancia, es el acto que genera doble efecto: Primero comunica a las partes el acto jurisdiccional del Tribunal ad quem de haber dictado la decisión de segundo grado; y, por otra, desde el momento de la notificación, comienza a correr el plazo para deducir el recurso de casación. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 139, 140 y 141 regula los plazos procesales en general, así el artículo 139 determina que: “I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”. Por su parte el artículo 140 señala que: “I. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva. II. Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación”. Finalmente el artículo 141 establece que: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente”

Teniendo en cuenta que, los plazos para presentar los recursos en general se computan de momento a momento y de minuto a minuto; estos corren desde el momento de su notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal paralelo al de su inicio; mientras que para las demás actuaciones procedimentales tienen fijados plazos procesales o espacios de tiempo en días dentro de los cuales tienen que cumplirse u observarse los recursos, el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día, lo que significa, en una interpretación y entendimiento favorable al ejercicio de los derechos procesales, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día, para los vencimientos en los que la ley señala como forma de vencimiento los días.

Dentro del contexto legal señalado, en la especie, del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el representante de le entidad demandante CABLEBOL S.A. Mario Jaime Jiménez Prudencio, al interponer el recurso de casación de fojas 260 a 265 vuelta, no ha observado el plazo fatal y perentorio de ocho días para su interposición, puesto que de la revisión de la diligencia de citación y notificación de fojas 258, se establece que el mismo fue notificado con el auto de fojas 257 que daba respuesta al memorial de complementación y explicación de fojas 255 a 256, el día martes ocho (8) de abril de 2008, a horas once diez (11:10), mientras que el memorial del recurso de casación, de acuerdo al cargo de recepción de fojas 265 vuelta, fue presentado el día dieciséis (16) de abril de 2008, a horas quince con treinta (15:30), es decir, fuera del plazo de ocho días que establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, el Tribunal ad quem al no haber tomado en cuenta al momento de conceder el recurso extraordinario de casación el plazo de su presentación, así como los preceptos legales citados supra, ni lo dispuesto en el artículo 262 – 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo en aplicación del artículo 213 - II del Código de Procedimiento Civil resolver el recurso en observancia de los artículos 271-1) y 272-1) del mismo cuerpo de normas adjetivas civiles.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 283 a 286, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 260 a 265 vuelta, interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio en representación de CABLEBOL S.A., con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Se apercibe al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre el plazo de presentación de la impugnación extraordinaria, desconociendo su propia competencia y el orden público que entrañan las normas procesales.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 296/2013

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Datos del proceso

Demandante
CABLEBOL S.A.
Demandado
Banco Central de Bolivia
Proceso
s: Reducción de Garantías
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0296/2013Fuente oficial