Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 296/2013-RA Sucre, 19 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 48/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Mauricio Gustavo Fernández Méndez
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 365 a 372, Daniel Atencio Vargas, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2012 de 19 de octubre, de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Mauricio Gustavo Fernández Méndez, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 8/2012 de 14 de marzo (fs. 341 a 348), por el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Mauricio Gustavo Fernández Méndez, absuelto de la comisión de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 354 a 356 vta.) y la parte querellante (fs. 358 a 364) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 71/2012, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y mantuvo firme la Sentencia objetada.
c) Notificado con el referido Auto de Vista, el querellante interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de hechos y consideraciones sobre el recurso de casación, el recurrente expone los siguientes motivos:
1) Denominando: “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PUNTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), sostiene que, el Tribunal de alzada, pronunció una Resolución totalmente infundada; para ello señala que en el recurso de apelación restringida denunció que existía falta de fundamentación sobre la “responsabilidad de los imputados” (sic); es decir, que se habría inobservado el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 37 inc. 1) y 38 inc. 1) del CP. Afirma que, el Auto de Vista impugnado, contravino las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, que constituye vicio de incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa, que deviene en defecto absoluto insubsanable; finaliza citando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
2) En el segundo motivo denominado: “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO” (sic), precisa que, en la Sentencia en el título “I ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, se copió íntegramente la enunciación del hecho realizada en la acusación formal de 22 de marzo de 2010, de lo que deduce, la errónea aplicación del art. 370 inc. 3) del CPP. Agrega que, la enunciación del hecho en la Sentencia es una parte fundamental, que tiene la finalidad de hacer conocer al imputado los hechos que se le atribuye, para que sepa si su comportamiento se encuadra al tipo penal.
Citando los arts. 360 inc. 2), 370 inc. 3) y 169 inc. 3) del CPP, hace referencia al punto 3 del quinto Considerando del Auto de Vista, precisando que ese análisis es confuso y contradictorio; finaliza citando y transcribiendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
3) Como tercer motivo el recurrente denuncia: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN” (sic), señalando que, el Juez de Sentencia al pronunciar Sentencia absolutoria, no efectuó una debida fundamentación, convirtiendo esta Resolución en ilegal y arbitraria; por ello, hasta el presente no conoce los motivos por los cuales se absolvió al imputado, pues en ninguna de las conclusiones de la Sentencia, se hace referencia a una relación completa de los medios de prueba que se judicializó durante el juicio.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación incurre en el mismo error que el Juez de Sentencia; al respecto afirma que los jueces deben emitir Sentencias debidamente fundamentadas, con el análisis de todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, además del análisis de todos los medios de prueba de cargo y descargo e indicar las normas sustantivas y adjetivas que respalden dicho fallo, constituyendo su omisión defecto insubsanable al tenor de los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.
Finaliza precisando que, la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, atenta contra los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, porque el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos en la apelación restringida, dictando una Resolución totalmente infundada, sin circunscribirse a la doctrina legal establecida precedentemente citada y que los argumentos a los que acudieron los Vocales son evasivos e incompletos, vulnerando así derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado (CPE).
Con ese antecedente pide que el Tribunal Supremo de Justicia establezca doctrina legal aplicable dejando sin efecto el fallo motivo del presente recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Analizado el recurso de casación, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de febrero de 2013 y presentó el recurso el 1 de marzo, o sea dentro del plazo de cinco días establecido por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que en el primer motivo, el recurrente se limita a denunciar, falta de pronunciamiento sobre los puntos del recurso de apelación restringida, sin precisar o identificar los motivos de su recurso que no hubieran sido atendidos en el Auto de Vista, limitando su labor recursiva a realizar una confusa e imprecisa argumentación y a la cita de varias normas legales e invocar el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; y, en el segundo motivo, alega que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se limitó a enunciar el hecho establecido en la acusación, mereciendo una respuesta en forma confusa y contradictoria por parte del Tribunal de alzada, en contradicción a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 726 de 26 de noviembre de 2004. Sin embargo, se evidencia en ambos motivos, que el recurrente elude señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, además omite realizar la labor de identificar de forma clara y precisa los hechos similares, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos o en qué consistirían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, lo que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley la asigna en este tipo de recursos.
El tercer motivo del recurso tiene la finalidad de denunciar, la falta de fundamentación del Auto de Vista, enfatizando que, hasta el presente no conoce los motivos por los cuales se absolvió al imputado, porque en la Sentencia no se hizo una relación completa de los medios de prueba que se judicializó, reclamo que no fue corregido por el Tribunal de alzada, que acudió a argumentos evasivos e incompletos, en vulneración de derechos y garantías constitucionales y en contradicción a los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007. Podrá advertirse que el recurrente, expone con claridad la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados, referentes al deber de fundamentación de los fallos judiciales, en esa virtud este motivo corresponde ser analizado en el fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Atencio Vargas, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 365 a 372, únicamente respecto al tercer motivo identificado en el acápite II inc. 3) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA