Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 296
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: T-30-09-S
Distrito: Tarija
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la Forma y el Fondo de fojas 281 a 285, interpuesto por Wilma Elena Araoz Martínez contra el Auto de Vista de 28 de agosto de 2009, de fojas 274 a 276 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso Ordinario de Nulidad de Proceso Ejecutivo seguido por la Fiscalía General de la República en contra de la recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la relación de la causa: que, la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija mediante Sentencia 67/2009, de fecha 13 de mayo de 2009 (fojas 251 a 254 vuelta), declaró IMPROBADA la Excepción de Falta de Legitimación opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda deducida por la Fiscalía General de la República, en virtud a lo cual se Declaró la NULIDAD del Proceso Ejecutivo tramitado por Wilma Elena Araoz Martínez, en contra de la Fiscalía General de la República y como consecuencia de ello, sin efecto alguno el Auto de Vista N°63/2003 emitido por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, salvando los derechos de la parte perdidosa para que los haga valer en la vía de conocimiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista N°121/2009 S.C. I, de fecha 28 de agosto de 2009, cursante de fojas 274 a 276 vuelta, CONFIRMO plenamente la Sentencia N° 67/2009, de fecha 13 de mayo de 2009 (fojas 251 a 254 vuelta). Con costas.
De la revisión de obrados, a fojas 277, se evidencia que la recurrente Wilma Elena Araoz Martínez, en fecha 31 de agosto de 2009, fue notificado con el Auto de Vista N°121/2009 S.C. I, cursante de fojas 274 a 276 vuelta, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 08 de septiembre de 2009, formuló Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, es decir que se ha presentado el Recurso de Casación dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Denuncias del Recurso amparada en el artículo 254-4 y 7) del Código de Procedimiento Civil, dedujo: Que, el Auto de Vista recurrido es Nulo, por no haberse pronunciado con relación a la Apelación en el Efecto Diferido y por ello se habría negado a la recurrente el Acceso a la Justicia. Que, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido se apartan de la realidad, al declarar la Nulidad de un Proceso Ejecutivo, sin que exista norma legal que de manera expresa así lo refiera. Que, el Auto de Vista recurrido adolece de los requisitos previstos en el artículo 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y por ello se torna Nulo, y que, no existe coherencia entre la parte Considerativa (no existe motivación) y la parte Resolutiva. Que, amparada en los artículos 250, y 253- 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido ha incurrido en Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque no se apoya en ninguna norma legal, conforme se advierte en la parte considerativa, lo cual demuestra que el análisis ha sido subjetivo y fáctico. Que, el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba existente en obrados, es decir que ante la ausencia de prueba de cargo el Juez de origen debió declarar Improbada la demanda, es decir que solo presenta el proceso ejecutivo pero no así las pruebas conducentes a demostrar la nulidad de dicho proceso ejecutivo, la parte demandante no ha dado cumplimiento al artículo 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba, por ello el Auto de Vista habría incurrido en la infracción del artículo 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: De los Fundamentos jurídicos del Fallo: Con el fin de fundamentar la presente resolución, corresponde referirnos al criterio que esta Sala ha adoptado en torno al juicio de procedencia del recurso de casación.
Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso (de casación)...: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos..., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
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