Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 296
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente: 203/2018
Materia: Social
Demandante: Marcela Anabel Vargas Almanza
Demandado: FEICOBOL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 316 vta., interpuesto por Edith Eunice Achá Ferrel y Gonzalo Molina Sardán, en representación legal de la Fundación para la Feria Internacional de Cochabamba – Bolivia (FEICOBOL), contra el Auto de Vista N° 058/2017 de 23 de mayo (fs. 145 a 146 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Marcela Anabel Vargas Almanza contra fundación recurrente; el Auto de 20 de abril de 2018 a fs. 324, que concedió el recurso; el Auto de 22 de mayo de 2018, por el que se admitió el recurso interpuesto (fs. 332 y vta.); los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 060/2014 de 27 de junio (fs. 270 a 273 vta.), declarando probada la demanda de fs. 19 a 20, a cuya consecuencia, se conmina a FEICOBOL mediante su presidente, reincorpore a su fuente de trabajo a la actora Marcela Anabel Vargas Almanza, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sus sueldos devengados y aguinaldos desde el día de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva, actualizados a la fecha de pago, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs. 280 a 282 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 058/2017 de 23 de mayo (fs. 296 a 298), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la modificación que el pago de los salarios devengados, debe efectuarse previo juramento de Ley en el juzgado de primera instancia por parte del actor y bajo alternativa de responsabilidad en su contra de no haber percibido salario alguno por otro trabajo desde el momento de su destitución. Sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Edith Eunice Achá Ferrel y Gonzalo Molina Sardán, en representación de FEICOBOL, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 311 a 316 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 22 de mayo de 2018 (fs. 332 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
II.1. Recurso de casación
1) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración de la prueba de fs. 53 a 76, 83, 122 a 123 y 85 de obrados, que acreditan el incumplimiento de funciones, en ese sentido, debió considerar esta situación como una confirmación de los reiterados incumplimientos en las funciones de la demandante, que acredita la causal de retiro con justa causa prevista en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), ignorando así el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Señala que el Auto de Vista incidió en errónea interpretación y aplicación del art. 48.IV de la CPE porque validó el reclamo de reincorporación de la trabajadora posterior a los seis meses para promover la citación del empleador con su demanda, cuando los arts. 9.I y 10.III Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y “Artículo II” (sic) (siendo lo correcto “artículo único”) del DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, establecen la urgencia e inmediatez en el cumplimiento de obligaciones y derechos laborales tanto para el empleador como también para el trabajador, quien debe ser el más apremiado por retornar a su trabajo; y cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0492/2013-L.
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