Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 296/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Chuquisaca 41/2019
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otros
Parte Imputada : Porfirio Sopo Roque y otra
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi, de fs. 645 a 653 vta., interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 195 de 27 de junio de 2019, de fs. 616 a 625, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Tarabuco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2018 de 5 de abril de 2018 (fs. 535 a 544 vlta), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla, declaró a Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Chambi, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por la última parte del art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 551 a 565), que fue resuelto por Auto de Vista 195 de 27 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, al no superar el juicio de admisibilidad motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación que emitió el Auto de Vista impugnado no ingresó a resolver cuestiones de fondo, conforme previsiones establecidas en el art. 399 del CPP, pese a que su recurso era admisible, ya que se cumplió con todas las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada. no se consideraron las complementaciones realizadas y no cumplieron la tarea que correspondía como tribunal de alzada que era declarar admisible el recurso planteado y en consecuencia resolver todos y cada uno de los motivos denunciados.
Considerando los criterios de flexibilización y con el fin de precautelar los derechos de los recurrentes, el presente Tribunal emitió el por el cual admitió el recurso, en vía de flexibilización a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169.3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
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