Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 296
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 518/2019-S
Demandante: Nelcy Karen Ortiz Sánchez
Demandado: Empresa Golden Brands SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 141, interpuesto por la empresa Golden Brands SRL, representada por Silvia Yabeta Paniagua, contra el Auto de Vista N° 132 de 3 de septiembre de 2019, de fs. 133, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales a demanda de Nelcy Karen Ortiz Sánchez, contra la empresa recurrente; el Auto de 26 de noviembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 146); el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 155), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Nelcy Karen Ortiz Sánchez, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 139 de 15 de mayo de 2019, de fs. 105 a 108, por la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele por el tiempo de servicio de 6 meses y 13 días a favor de la actor: 1) Desahucio (Bs. 11.415); 2) Indemnización (Bs. 2.039,90); 3.-Aguinaldo de 2 meses y 14 días de la gestión 2017 (Bs. 782,10); 3.- Sueldo devengado de 14 días (Bs. 1.775,60); 4.- retroactivo del incremento salarial de 2 meses y 14 días (Bs. 657); haciendo un total de Bs. 16.669,60 más el 30% de multa (Bs. 5.000,90), siendo el total a pagar de Bs. 21.670,50.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso, recurso de apelación de fs. 118 a 119; que fue resuelto por Auto de Vista N° 132 de 3 de septiembre, de fs. 133, emitido por la Sala en Materia de Trabajo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada, formuló recurso de casación, de fs. 137 a 141, señalando lo siguiente:
El recurrente citó los arts. 24, 109, 110, 115, 117, 410, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 11, 210, del Código Procesal del Trabajo (CPT) y como Jurisprudencia Constitucional respecto del derecho a la petición las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1352/2011 de 30 de septiembre, 0090/2011-R de 21 de febrero, 0195/2010¬R de 24 de mayo, 0810/2010-R de 2 de agosto.
Sobre la garantía al debido proceso, señaló que son aplicables al ámbito judicial debiendo aplicarse a todas las instancias citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0565/2014 de 10 de marzo, las SC N° 0042/2004 de 22 de abril, 731/2000-R de 27 de julio, 759/2010-R de 02 de agosto.
Respecto a la motivación de las resoluciones citó el Auto Supremo N° 391 de 27 de octubre de 2015.
Denunció que el Tribunal de alzada, no consideró que la Sentencia emitida no valoró el documento de 20 de marzo de 2017 de fs. 36, que demostraría que la empresa demandada, comunicó al Ministerio del Trabajo, el abandono de funciones de la trabajadora, desde el 13 de marzo al 20 de marzo, aclarando además que la referida no se comunicó con la empresa, documento que tendría el valor del art. 159 del CPT y demuestra que no existió despido intempestivo.
Indicó que el Auto de Vista no se ajusta a los criterios de valoración de la prueba que obliga a justificar y fundamentar los motivos por los cuales le asigna un determinado valor; más aún, cuando la Sentencia no se habría pronunciado sobre determinado valor, lo que vulneraría el debido proceso en los elementos de valoración de la prueba, motivación y fundamentación del Auto de Vista.
Expone que el Auto de Vista impugnado contiene una breve fundamentación y se pronunció escuetamente respecto a los argumentos y pruebas documentales que fueron ofrecidos por la empresa; que a su vez no fueron consideradas en la Sentencia y que demostrarían que la demandante abandonó sus funciones de trabajo, siendo éstas injustas respecto a ese punto.
Señaló que la doctrina sobre la motivación, se encontraría establecida en la SC N° 0871/2010-R de 10 de agosto de 2010, reiterada por la SCP N° 0487/2014 de 8 de mayo; asimismo, la jurisprudencia sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso se encuentran dentro la SCP N° 0171/2017-S2 de 6 de marzo.
Indicó que conforme a la jurisprudencia y doctrina expuestas en el Auto de Vista N° 132, carece de motivación y fundamentación expuesto en los arts. 24, 115 y 117 de la CPE, que establecería el derecho de toda persona a tener una respuesta fundada y motivada a las solicitudes que se formule, y la motivación de las resoluciones ya que el Auto de Vista no consideró el por qué la Sentencia no se pronunció sobre la prueba en primera instancia, lo que afectaría la motivación y fundamentación.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista impugnado porque transgrede y viola derechos constitucionales de petición, defensa y debido proceso en su elemento valoración de las pruebas y las resoluciones judiciales motivadas, fundamentadas y congruentes.
Contestación.
La demandante, por memorial de fs. 144 a 145 contestó el recurso de casación, alegando:
Afirmó que a fs. 61 vta., corre el pedido realizado dentro el periodo de prueba sobre la conminatoria judicial para que dentro el plazo del art. 160 del CPT, bajo presunción judicial de certidumbre el demandado presente y exhiba documentación solicitada, pedido que tendría respuesta en la providencia de fs. 62.
Refirió que el pedido realizado es porque el demandado negó y rechazó todos los argumentos legales de la demanda de fs. 16 a 18 y complementación de fs. 21; es decir, que el demandado habría ocultado o encubierto documentos, datos e información que hubieran cooperado en la investigación del caso y que vulnera el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
En ese entendido el Tribunal de alzada habría emitido el Auto de Vista que confirma la Sentencia, manteniendo vigente el pago de los beneficios sociales por Bs. 21.670,50; empero, el demandado intentaría eludir y burlar el reconocimiento y pago del derecho irrenunciables y consolidados.
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