Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 296
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 103/2021-S
Demandante : Bismark Montaño Olivera
Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Proceso : Reincorporación
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación fs. 352 a 354; interpuesto por Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, en representación de Bismark Montaño Olivera; contra el Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 336; emitido por la Sala Segunda, en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representado por Saúl Rosales Ferrufino; el Auto de 15 de enero de 2021, de fs. 399, que concedió el recurso; el Auto de 26 de febrero de 2021, de fs. 412, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 437 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 214 a 217, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 13/2018 de 18 de abril (fs. 226 a 229), declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 649 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 305 a 311 emitió el Auto de Vista
Nº 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 336, con el que REVOCÓ en parte, la Sentencia Nº 13/18 de 18 de abril de 2018, emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, ordenando a la entidad demandada, la reincorporación laboral del demandante o en su defecto el pago de desahucio, indemnización, vacaciones, beneficios sociales en base al promedio de los tres últimos salarios Bs. 6.517,88, multa del 30% por incumplimiento de pago, que le corresponden dentro del periodo de prestación de servicios desde el 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, sin costas.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, solicitó corrección o enmienda de errores advertidos en el Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 335, determinándose no ha lugar, mediante Auto N° 6 de 18 de septiembre de 2020 (fs. 351).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
La parte demandante contra el Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, formuló recurso de casación, de fs. 352 a 354; alegando lo siguiente:
El Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, vulneró el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, toda vez que, al haber ordenado la reincorporación laboral, el Tribunal de Alzada procedió a negar el pago de sueldos devengados; es decir, esta decisión violentó y transgredió el artículo antes referido; en razón a que, se ordena la reincorporación del demandante; empero, no ordenó el pago de sueldos devengados por el periodo en que éste estuvo ilegalmente despedido; notándose la incoherencia e ilegalidad del fallo; eludiendo con ello aplicar correctamente la normativa, vulnerando derechos sociales sin ningún fundamento jurídico; más aún, cuando al haberse evidenciado el ilegal retiro de Bismark Montaño Olivera, corresponde a éste, conforme el artículo señalado, el pago de sueldos devengados, así como otros derechos que fueron vulnerados desde su despido ilegal.
El Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115-II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, el debido proceso y a la petición; toda vez que, al haber ordenado la reincorporación, ordena también el pago de beneficios sociales como una medida opcional a la reincorporación laboral demandada, transgrediendo el principio de congruencia que exige el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); es decir, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; por lo que, la resolución del Tribunal de Alzada es incongruente, lesionando el debido proceso; puesto que al ordenar conjuntamente la reincorporación y el pago de beneficios sociales, que son excluyentes entre sí, no existe congruencia entre lo pedido y lo Sentenciado; más aún, cuando en la demanda no se demandó el pago de beneficios sociales, y es más, el denunciante no renunció previamente al derecho a la reincorporación y al derecho a la estabilidad laboral.
El Auto de Vista de fs. 333 a 336, debió pronunciarse ordenando o confirmando la reincorporación laboral que fuera Sentenciada en el presente caso, sin incluir el pago de beneficios sociales como una orden opcional o alternativa; más aún, cuando la misma no fue solicitada previamente por el demandante.
Petitorio:
Solicitó se el recurso de casación, y se emita Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 24 de 24 de julio de 2020, de fs. 333 a 336, debiendo declarar probada la demanda de reincorporación laboral en todas sus partes y se ordene a la reincorporación laboral en el mismo cargo que ocupaba y con el mismo sueldo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, en aplicación del art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, en atención a lo dispuesto por el art. 220-IV del Código Procesal Civil.
Contestación:
La entidad demandante fue notificada con el Recurso de Casación; empero, no contestó al Recurso de Casación promovido por el demandado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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