Volver a sentencias
TSJ

AS/0296/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 296/2022.

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 58/2022.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 432 a 440 de obrados, interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, representada legalmente por Sandra Carola Centellas Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 042/2020 de 20 de marzo de fs. 415 a 418 de obrados, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Ugarte Loza, contra la Empresa recurrente, el Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 442 de obrados, que concedió el recurso, el Auto Nº 58/2022-A de 31 de enero de fs. 451 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 346/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 187 a 190 de obrados, declarando probada la excepción de prescripción solamente en cuanto al primer periodo de trabajo de Alfredo Ugarte Loza en ENFE, que comprende del 6 de enero de 1975 al 4 de octubre de 1993 y PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14; en consecuencia, el representante legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, deberá cancelar a favor de Alfredo Ugarte Loza la suma de Bs. 42.661,65, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo duodécimo 1996, pago adicional de $us. 1.741 duodécima de Prima 1994 más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 320 a 327 y 351 a 353 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 042/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 415 a 418 de obrados, confirmó en parte la Sentencia pronunciada, correspondiendo excluir, de la liquidación emitida en sentencia, los conceptos de: pago adicional de $us. 1.741, y el pago de duodécimas de prima 1994 por Bs. 1.644,05, manteniendo lo demás firme y subsistente conforme la siguiente liquidación: Indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, disponiendo el pago total de Bs. 28.900,24, monto de los beneficios sociales a ser actualizado en ejecución de sentencia en virtud al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2 Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Auto de Vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 432 a 440 de obrados, interpuesto por Sandra Carola Centellas Rodríguez – Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, manifestando, en síntesis:

En la Forma.

Refiere que, en la parte resolutiva el Auto de Vista N° 042/2020 de 20 de marzo, determinó “CONFIRMAR en parte la sentencia pronunciada… manteniendo en la liquidación el pago de la indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo”, lo que no corresponde; toda vez que, el demandante ha sido retirado legal y justificadamente, por lo que no corresponde el pago de la indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, tal como establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Agrega que prescribió y caducó sus supuestos derechos por el abandono de pretensiones del demandante desde el año 2006 hasta el año 2017, fecha en que fue desarchivado el expediente; no siendo concebible que la Juez A quo y el Tribunal de Alzada den curso a dicha petición después de 11 años.

Manifiesta la falta de fundamentación e incongruencia de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, por lo que refiere que, del análisis y valoración de las pruebas, no se efectuó un correcto y amplio análisis, concluyendo de manera endeble, que operó la prescripción planteada, la misma que data del año 2000 y el último actuado es del 2006, extremo que no se encuentra regulado en ninguna disposición o normativa legal vigente. Asimismo, el Órgano Judicial, no admite reservas, habiendo quedado inactivo el supuesto pago de beneficios sociales del actor, por muchísimo tiempo para luego ser activada 11 años después, cuando la misma ya habría prescrito por el transcurso del tiempo, tal como establece el art. 120 de la LGT., y art. 163 del D.R.

En el fondo.

Señala que, habiendo transcurrido más de 11 años desde el último actuado y el memorial de desarchivo del demandante y la notificación con el desarchivo en fecha 21 de febrero de 2017 a la empresa ENFE, extremo éste que es determinante en aplicación de la normativa laboral vigente, se estableció que el derecho de petición y acción ha prescrito de conformidad al art. 120 de la LGT, misma que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y el art. 163 del Decreto Reglamentario a la LGT., que establece: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamentase extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron”; es decir, que su derecho a exigir el cumplimiento de esta obligación se ha extinguido y si bien la actual Constitución Política del Estado señala que los derechos sociales son imprescriptibles, su vigencia data del 7 de febrero de 2009 y esta obligación proviene desde el año 2006 (último actuado del demandante antes de que sea archivado el proceso durante 11 años), fecha en el que estaba vigente la anterior Constitución, cuyo art. 162 señala: “Las disposiciones sociales son de orden público…”. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine, y en el presente caso se aplica la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, en el que expresamente señala que los derechos y acciones se extinguen en el plazo de dos años después de haber nacido. Por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales ni la aplicación de la actual Constitución Política del Estado.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Demandado
Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022AS/0296/2022Fuente oficial