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TSJReiteradora

AS/0296/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente señala la aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, pues contrariamente a esta norma, el Tribunal de alzada pronunció resolución sin considerar todas las pruebas producidas, omitiendo su individualización de cada una de ellas, en relación a cuáles ayudaron a for...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 296/2024

Fecha: 10 de abril de 2024

Expediente: SC-18-24-S

Partes:  Mercedes Vaca de Arauz c/ Emilio Cáceres Garcés.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Emilio Cáceres Garcés, contra el Auto de Vista N° 106, de 02 de octubre de 2023, saliente de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mercedes Vaca de Arauz contra el recurrente; la contestación de fs. 261 a 264; el Auto de concesión N° 8, de 03 de febrero de 2024, visible a fs. 265; el Auto Supremo de admisión N° 127/2024-RA, de 21 de febrero, obrante de fs. 272 a 273 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mercedes Vaca de Arauz, mediante memorial de fs. 59 a 61, subsanado a fs. 67, planteó demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra Emilio Cáceres Garcés, quien una vez citado por escrito de fs. 101 a 103, contestó negativamente a la demanda, planteó excepción previa de falta de legitimación de la demandante y formuló proceso reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 112/2023, de 09 de mayo, que cursa de fs. 205 a 211, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; disponiendo en consecuencia, que en el plazo de 10 días, el demandado Emilio Cáceres Garcés, desocupe y entregue el bien inmueble objeto de litigio que detenta, a favor de la demandante, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; no obstante, tratándose de una persona adulta mayor que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, en base al principio de verdad material y considerando que se verificó la existencia de una barda y un portón introducido por el demandado y fue reconocido por la parte demandante, dispuso el pago de mejoras introducidas, consistente en el portón y la barda delantera del inmueble, ordenando su pago en favor del demandado, en el monto a determinarse en ejecución de sentencia; sin costas, ni costos por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Emilio Cáceres Garcés, por memorial de fs. 216 a 218, que originó a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 106, de 02 de octubre de 2023, cursante de fs. 245 a 249 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

La parte apelante aduce que se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba en el caso, empero de la revisión de los actuados procesales no se advirtió en que consiste esa errónea valoración a la que se refiere el recurrente, por cuanto cada uno de los elementos presentados han sido debidamente ponderados por la autoridad jurisdiccional, sin que se hayan encontrado fallas o incoherencias en torno a los argumentos empleados a la hora de efectuar la valoración probatoria; al respecto en relación a la prueba transcribió parte del Auto Supremo N° 321/2023 de 18 de abril.

Se identificó que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por la normativa vigente, toda vez que acreditó el derecho de propiedad sobre el bien, adjuntando para ello certificado alodial del inmueble inscrito a su nombre, título de propiedad, plano de uso de suelo, certificado catastral, pago de impuestos, debidamente inscritos en Derechos Reales, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada.

En torno a la demanda reconvencional, que versaba sobre la posesión quieta, pacífica y continuada, que serviría como sustento para fundar la usucapión; se aprecia que la juez de instancia realizó una correcta valoración de la prueba presentada, que para fundar la usucapión a través de la posesión, no solo se requiere el paso de los años, sino también que la persona realice actos tal cual si fuese propietario, es decir se debe acreditar el corpus y animus, sobre el bien, lo que no se llegó a demostrar.

Respecto a las declaraciones testificales para acreditar la posesión, porque la documental no fue suficiente, se concluyó que el demandado ingresaría al inmueble como detentador o incluso siendo tolerado y conforme las previsiones del art. 89 del Código Civil, no corresponde el cambio a poseedor, mientras no hubiesen variado las circunstancias de su título y tal cual lo señala el art. 90, de la citada norma, los actos de tolerancia no pueden servir para fundar posesión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emilio Cáceres Garcés, según escrito de fs. 252 a 255 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emilio Cáceres Garcés se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

a) Aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, pues contrariamente a esta norma, el Tribunal de alzada pronunció resolución sin considerar todas las pruebas producidas, omitiendo su individualización de cada una de ellas, en relación a cuáles ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; al margen que, el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada, consideraron en sus resoluciones los arts. 87, 138, 1492 y 1538 del Código Civil, pertinentes a la posesión, a ese fin citó el Auto Supremo N° 410/2015, de 09 de junio (no señala la Sala emisora).

b) Errónea apreciación de la prueba, señalando que el Auto de Vista concluyó que, en el caso, no se demostró por parte del reconviniente que estuvo ejerciendo la posesión mediante actos que denoten tener un derecho de propiedad u otro derecho real sobre el bien oponibles a terceros, ni la actuación con la publicidad que permita acreditar haber realizado actos conforme si se tratase del propietario del bien, que en un futuro le permita optar por el reconocimiento del derecho de propiedad a través de usucapión.

Al respecto, individualizo la prueba que, a decir del recurrente, desvirtúa las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada y que demuestran la posesión pacífica y continuada por 16 años de manera ininterrumpida.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que el recurso carece de técnica recursiva, porque el recurrente solo realiza una narración de su supuesto derecho posesorio carente de motivación y fundamentación y justifica que no se ha valorado las pruebas documentales, testificales y confesión espontanea de la demandante.

Que la fotografía del inmueble, no enumera ni señala que fojas o que se demuestra con esas fotos; asimismo, la fotocopia de plano, no es auténtico, no ha sido otorgado por ningún funcionario público autorizado, como tampoco se encuentra aprobado; respecto a las factura de luz y agua, no indica que pretende probar con estas pruebas, toda vez que se hallan registradas a nombre de la propietaria Mercedes Vaca de Arauz; respecto al certificado vecinal de fs. 87 a 88 de 03 de marzo de 2022, certifican que Emilio Cáceres Garcés tiene su domicilio en el inmueble de Villa Pillin, U.V.39, manzano 0052, calle José Manuel Suarez N° 3785, que indica una vivencia de 16 años, el cual se contrapone con el certificado de la junta vecinal de fs. 45 a 48 de 17 de mayo de 2022, que certifica que Mercedes Vaca de Arauz es legítima propietaria del referido inmueble, documento también firmado por el Presidente de la junta vecinal Jorge Gutiérrez Morales.

Que el Tribunal de alzada, verificó que la Juez de instancia, utilizó el sistema de valoración de prueba legal o tasada, otorgando el valor que la ley indica a cada elemento probatorio presentado y producido en juicio, advirtiendo la existencia de documentos que acreditan la titularidad sobre el bien inmueble de esta demandante Mercedes Vaca de Arauz, demostrando todo el derecho de exigir la entrega del inmueble y la no existencia de elementos que sustenten la pretensión de usucapión de Emilio Cáceres Garcés, quien no acreditó su derecho a seguir ocupando el bien inmueble, pues su demanda gira en torno a la posesión.

Citando el art. 90 del Código Civil, señaló que Emilio Cáceres Garcés, como detentador precario del inmueble no ha cambiado su situación jurídica para pretender intervertir el título por el cual ha accedido al mismo, consiguientemente, no adquirió una posesión exclusiva.

Por lo manifestado, concluyo solicitando se declare infundado el recurso de casación, sea con condenación de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.

En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.

Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma”.

III.2. Sobre los elementos de la posesión como presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión decenal está abierta a las personas que aleguen la posesión sobre un bien, con el requisito de aprehensión material (corpus) y la intensión de comportarse como dueños del bien (ánimus), por el tiempo mínimo de 10 años como se encuentra descrito en el art. 138 del Código Civil, a tal efecto acudiendo a la doctrina podemos citar al autor Carlos Morales Guillem, quien en su obra “CÓDIGO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” en cuanto al tema, refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, entonces, de lo referido hasta ahora se puede advertir que el elemento esencial en de la usucapión, es la posesión, criterio concordante con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest” que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a ese efecto el art. 87 del citado código, señala: “la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad”, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo, siendo el primero el corpus possessionis o el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el cual constituye el elemento material de la posesión; y el segundo el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Al respecto el Auto Supremo Nº 131/2014 de 10 de abril, pronunciado por la Sala Civil, ha explicado los elementos de la posesión, de la manera siguiente: “…en la especie importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: ´I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real´; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular, estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado ‘corpus’ y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina ‘animus’, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien…” (El resaltado nos pertenece).

Del mismo modo el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil, ha señalado: “…De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ´…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas´. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.” (El resaltado nos pertenece).

De lo expuesto hasta ahora, se puede inferir que para que la usucapión decenal proceda, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición transitoria, no ejercitan posesión por si mismas sino para el propietario o verdadero poseedor, de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión conforme prevé el art. 90 del Código Civil, pues se entiende que en ambos casos, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Criterio que es respaldado por el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, que ha establecido: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo”.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos de la acción reivindicatoria: El derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Mercedes Vaca de Arauz
Demandado
Emilio Cáceres Garcés
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2024AS/0296/2024Fuente oficial