Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0296/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: TJ-2-26-A Partes: Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija representado por Nils Albert Cassón Rodríguez c/ Lizeth Nancy Villca Choque.
Proceso: Acción de repetición.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 262 a 270 interpuesto por Lizeth Nancy Villca Choque contra el Auto de Vista N 307/2025 de 10 de octubre, corriente de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido por el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija representado por Nils Albert Cassón Rodríguez contra la recurrente; la contestación de fs. 274 a 281 vta.;
el Auto de concesión N 137/2025 de 25 de noviembre, visible a fs. 283 y vta.; el Auto Supremo de admisión N 0050/2026-RA de 19 de enero, obrante de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. El Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija representado por Paúl Castellanos Zamora por memorial de demanda que corre de fs. 62 a 64 vta., subsanado de fs. 72 a 73, promovió el proceso ordinario de acción de repetición, contra Lizeth Nancy Villca Choque, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 85 a 98, se apersonó, opuso declinatoria de competencia, excepción de caducidad, incidente de improponibilidad, excepción de falta de legitimación y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse el Auto definitivo de 13 de junio de 2018, obrante de fs. 162 a 164, que declaró CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, disponiendo que una vez ejecutoriada la presente resolución se remita el expediente ante el Juzgado Coactivo Administrativo de turno.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija representado por Paúl Castellanos Zamora, según escrito de fs. 192 a 195, originó que la Sala Civil y
Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 307/2025 de 10 de octubre, corriente de fs. 257 a 260 vta., que ANULÓ el Auto definitivo impugnado, declarando competente al Juez Público Civil y Comercial Octavo de la capital para el conocimiento de la demanda de repetición de pago, debiendo proseguir la causa conforme norma, en base a los siguientes argumentos:
-La acción de repetición intentada por el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija tiene como finalidad la restitución de un monto de dinero, que según su criterio fue indebidamente pagado en cumplimiento de una Sentencia Constitucional posteriormente revocada. Esta pretensión emerge de un vínculo obligacional de naturaleza civil y no de una responsabilidad administrativa determinada por informe de auditoría conforme al régimen de control fiscal.
-Esta pretensión se encuadra plenamente en la figura del pago indebido regulado por el art. 963 y siguientes del Código Civil, cuyo tramite procesal está previsto expresamente en el art. 362 del Código Procesal Civil, que establece que los procesos sobre obligaciones civiles no regulados específicamente por otra norma se sustancian mediante juicio ordinario ante los Jueces Públicos en lo Civil y Comercial, competencia ratificada por el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial.
-Por tanto, la jurisdicción ordinaria civil resulta ser la competente, al no concurrir los presupuestos necesarios para activar la jurisdicción Coactiva Fiscal Administrativa, por lo que la motivación realizada por la juzgadora no se encuentra acorde a derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizeth Nancy Villca Choque según escrito visible de fs. 262 a 270, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1.- La recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado; toda vez que, no justificó la competencia del Juez Público Civil, siendo que la Sentencia Constitucional N 436/2016-S3 de 6 de abril de 2016, no ordenaria la devolución o restitución de las concesiones realizadas por el Tribunal de Garantías del primer grado, por lo que este aspecto no puede ser revisado en el proceso civil, puesto que cuestionaria la validez e independencia de las resoluciones constitucionales y además tratándose de dinero del Estado sería de competencia del Juez Coactivo Fiscal.
En el fondo.
b) Errónea interpretación de los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil y el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, en detrimento del debido proceso y el derecho al Juez natural, ya que la causa trataría sobre una devolución de dinero al Estado, es decir que se trata de una responsabilidad civil emergente del pago indebido por parte de una institución pública del Estado, que debe ser resuelto en la jurisdicción coactiva fiscal y tributaria de acuerdo los art. 31 y 43 de la Ley N 1178, previo trámite de auditoría por parte de la Contraloria General del Estado, por lo que no correspondería la competencia en razón de materia a la jurisdicción civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anular obrados hasta fs. 257, debiendo dictarse una nueva resolución.
2. Contestación al recurso de casación.
El Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 274 a 281 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-La Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la capital, no realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa legal vigente respecto a la determinación de la competencia jurisdiccional de su juzgado, ya que la demanda planteada por el Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija no proviene de una responsabilidad civil determinada mediante auditoria previamente aprobada por la Contraloria General del Estado, requisito esencial establecido en los arts. 31 y 47 de la Ley N 1178, sino que la demanda tiene como fundamento una obligación emergente de un acto jurídico consistente en el pago de sueldos devengados realizado por mandato de una resolución constitucional que fue revocada, emergiendo una obligación de restitución de lo indebidamente pagado previsto en el art. 963 del Código Civil y el Auto Supremo 356/2014 de 3 de julio, consideración que fue analizada de manera correcta en el Auto de Vista.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad
que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).
Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.
III.2. Sobre la competencia del juez civil.
El Auto Supremo N 180/2019 de 27 de febrero, abordó esta temática señalando:
En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial pág. 512, refiere que la competencia es la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por creunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.1 del Código Procesal Civil, que refiere: La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en
su cumplimiento. (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
En la forma.
Con relación a la afirmación contenida en el inciso a) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no justificó la competencia del Juez Público Civil, siendo que la Sentencia Constitucional N 436/2016- SS3 de 6 de abril de 2016, no ordenariía la devolución o restitución de las concesiones realizadas por el Tribunal de Garantías del primer grado, por lo que este aspecto no puede ser revisado en el proceso civil, puesto que cuestionaría la validez e independencia de las resoluciones constitucionales y ademas tratándose de dinero del Estado seria de competencia del Juez Coactivo Fiscal.
Al respecto, es necesario precisar que el reclamo efectuado viene a constituirse en la forma, por lo que el mismo está destinado a verificar si el Auto de Vista impugnado en la exposición de sus fundamentos cumplió razonablemente con los parámetros desarrollados por la doctrina aplicable del Considerando III.1 de esta resolución; puesto que, reclamar la falta o ausencia de fundamentación, motivación y congruencia conllevan reclamos en la forma, lo cual no conlleva a este Tribunal a realizar un análisis de verificar si la decisión asumida es correcta o no, pues para tal examen los argumentos expuestos en el recurso de casación corresponden ser argumentados en el fondo.
En ese entendido, de la lectura y estudio del Auto de Vista N 307/2025 de 10 de octubre, cursante de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se denota que en su redacción contiene tres apartados relativos a su estructura, donde el primero denominada Resultando conlleva una explicación de los antecedentes que dieron lugar a la presente causa y el motivo de su resolución ante el Tribunal de alzada, para continuar con el tópico Considerando IL Agravios expuestos por el recurrente, precisando el agravio identificado producto de recurso de apelación interpuesto por el Servicio Departamental de Salud SEDES Tarija, que en lo principal refiere que la presente acción no se trata de una deuda, no existe un titulo coactivo donde exista renuncia de la demandada a la vía
civil en caso de incumplimiento como para que la Juez niegue su competencia, siendo que se pretende el reintegro de lo cancelado indebidamente producto de la Sentencia Constitucional N 0435/2016 de 6 de abril, que resolvió revocar la resolución N 26/2015 pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental denegando la tutela.
Frente a dicho argumento de apelación, el Tribunal de segunda instancia en el Considerando II. Normas y criterios legales aplicables paso absolver el mismo, desarrollando previamente el marco jurídico del debido proceso y la conceptualización de la competencia; para consiguientemente, el Ad quem concluir en el Considerando II. Análisis del caso concreto, en lo principal refirió que, la pretensión se encuadra plenamente en la figura del pago indebido regulado por el art. 963 y siguientes del Código Civil, cuyo tramite procesal está previsto expresamente en el art. 362 del Código Procesal Civil, que establece que los procesos sobre obligaciones civiles no regulados especificamente por otra norma se sustancian mediante juicio ordinario ante los Jueces Públicos en lo Civil y Comercial, competencia ratificada por el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial. Por tanto, la jurisdicción ordinaria civil resulta ser la competente, al no concurrir los presupuestos necesarios para activar la jurisdicción Coactiva Fiscal Administrativa, por lo que la motivación realizada por la juzgadora no se encuentra acorde a derecho.
Con ese antecedente expuesto, el Tribunal de alzada enmarco su decisión asumida a los argumentos expuestos por el Servicio Departamental de Salud SEDES Tarija, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado; puesto que, este Tribunal advierte la respectiva correspondencia entre el planteamiento de lo apelado y lo resuelto por el A quo en el Auto definitivo de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 162 a 166 vta., pues no se consideró aspectos ajenos a la controversia y limitó su consideración a los argumentos traidos en el recurso de apelación conforme a los hechos alegados en la demanda por lo que la Juez A quo declinó competencia, por lo que no se advierte consideraciones contradictorias en sus argumentos expuestos entre si, conforme ha orientado este Tribunal como linea de razonamiento en torno a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
De lo expuesto, no se tiene acreditada la afirmación acusada en el inciso a) correspondientes al recurso de casación con relación al Auto de Vista impugnado, resultando infundado la misma.
En el fondo.
En relación al inciso b), la recurrente acusó la errónea interpretación de los art.
11 y 12 del Código Procesal Civil y el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, al establecer que no sería el Juez en lo civil competente para conocer el presente proceso de acción de repetición planteado por el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija sino el Juez en materia Coactivo Fiscal en aplicación de los arts.
31 y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, porque se buscaría la devolución de dinero del Estado. Al respecto, resulta relevante en inicio puntualizar que, siguiendo el entendimiento del Auto Supremo N 491/2023 de 20 de octubre, ...El art. 47 de la Ley SAFCO, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan respecto de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen suscrito contratos administrativos con el Estado, por los que se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley;
concluyendo en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, que se constituye en el Juez natural y competente. (...) Por consiguiente; el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, tiene un trámite regido por una norma especial de aplicación preferente, como es la citada Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977; por ello, en la aplicación a dicha normativa, los procesos coactivos difieren de los de conocimiento y de su ejecución, puesto que no se prevé la contestación sino tan sólo la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada Ley y ante la eventualidad de no oponerse las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue; en consecuencia, se concluye que el proceso coactivo fiscal, es un proceso que se activa cuando existe un daño económico al Estado, valuable en dinero y que debe recaer en una responsabilidad civil al funcionario o particular que ocasione dicho daño económico al Estado. (El resaltado nos corresponde).
En el caso de Autos, se tiene que la demanda interpuesta por el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija, versa sobre la devolución de salarios devengados y demás beneficios sociales que fueron cancelados por dicha institución actora, en mérito de una disposición constitucional de 24 de noviembre de 2015, emergente de una acción de amparo constitucional donde la ahora demandada Nancy Lizeth Choque Villca, solicitó la reincorporación laboral, que si bien en un inicio el Tribunal de garantías tuteló dicho derecho, en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0435/2016-S3 se resolvió revocar tal determinación y se denegó
la tutela solicitada, por lo que se tendrían por no justificado el pago de salarios y beneficios sociales efectuado a la ahora demandada.
Bajo ese antecedente, se debe comprender que los hechos descritos emergen del cumplimiento de una acción de amparo constitucional -que por su propia naturaleza busca proteger de manera inmediata derechos fundamentos y garantías constitucionales-; por lo que su cumplimiento es de manera inmediata por la institución pública y/o privada o persona natural vulneradora, el cual al ser revocado perdió su validez para su cumpliendo, emergiendo de esta manera una obligación entre el Servicio Departamental de Salud SEDES - Tarija y la ahora demandada (entonces accionante), al haberse realizado un pago de manera indebida, que si bien, como se precisó, en su momento fue justificada por una resolución constitucional, la misma fue dejada sin efecto.
Siendo los hechos narrados una cuestión que no establece en la legislación un procedimiento especial que se debe observar por las partes, asi como por las autoridades judiciales, conforme a la doctrina legal expuesta en el Considerando II.2. de la presente resolución, resulta pertinente establecer que la competencia la asume el Juez Público Civil y Comercial; puesto que, la obligación reclamada emerge de una acción efectuada por el Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija, la cual a la fecha no tiene respaldo válido por lo que se califica como el pago de lo indebido a la demandada motivo por el cual se pretende la restitución de tal pago, como de manera acertada razonó el Tribunal de alzada al anular el Auto definitivo de 13 de junio de 2018, por la cual la Juez A quo por el que declino competencia al Juez Coactivo Fiscal.
Ahora bien, los argumentos de que la parte actora es una institución pública, la demandada tendria condición de ex funcionaria y que el pago se realizó con dinero del Estado, no son suficientes para determinar la competencia de la jurisdicción coactiva fiscal, como refiere la recurrente; toda vez que, como se expuso inicialmente, la jurisdicción coactivo fiscal al ser especializada delimita su competencia en razón y los alcances de la Ley de Administración y Control Gubernamental, que si bien establece que esta jurisdiccional debe conocer las demandas interpuestas respecto de los actos de servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hubiese suscrito contratos administrativos con el Estado, no es menos evidente que para tal fin debe existir un título coactivo que apertura tal competencia, extremo que no acontece en el presente caso.
Entiéndase que la obligación que se reclama en el presente proceso no emergió de manera directa de un contrato administrativo suscrito por el Estado en la que
eventualmente se tenga que establecer alguna responsabilidad civil daño económico acusado al servidor público, sino que surgió de una acción constitucional en donde los criterios de análisis del Tribunal de garantías estaban orientados a proteger derechos laborales que en su momento se consideró tutelable, pero que en revisión fue denegado tal tutela, por lo que nace un obligación extracontractual en la vía civil que por ende debe ser conocida por el Juez Público Civil y Comercial conforme a la previsión del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial.
A lo anterior, es menester resaltar que el art. 48 de la misma Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece de manera expresa que No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil no contempladas en el artículo 47 ni las de carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones; prescripción que limita la competencia de la jurisdicción coactivo civil y no hace extensivo a situaciones como las que se expuso en la demanda por parte de Servicio Departamental de Salud - SEDES Tarija.
Por lo expuesto, resulta correcto el razonamiento efectuado por el Tribunal Ad quem, al establecer que la competencia para conocer el presente caso corresponde a la Juez Público Civil y Comercial 8 de Tarija, puesto que de los hechos expuestos claramente se advierte que estamos frente a una fuente de las obligaciones como es la repetición o pago de lo indebido que por su propia naturaleza debe ser de conocimiento en la vía ordinaria, en vista de no existe un procedimiento especial para la restitución del pago efectuada de manera indebida.
En consecuencia, la proposición recursiva alegada en el inciso b) del recurso de casación, de igual manera resulta infundada.
Bajo los argumentos expuestos, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 262 a 270, interpuesto por Lizeth Nancy Villca Choque, contra el Auto de Vista N 307/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familiar, Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
No se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso por
tratarse de una institución del Estado.
Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes de la resolución de segunda instancia por el incumplimiento injustificado de los plazos procesales respecto a la emisión y resolución de la causa puesto a conocimiento; a los fines de ley, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura los antecedentes inherentes a la demora advertida.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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