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TSJ

AS/0297/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2004Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 296/02

AUTO SUPREMO Nº 297 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Eduardo Chura Condori en representación de extrabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz c/ Prefectura del Departamento de La Paz (PIL La Paz).

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Eduardo Chura Condori, contra el Auto de Vista de fs. 156 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente a nombre de ex trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz solicitando el reintegro de indemnización por tiempo de servicios, contra PIL La Paz, representada por la Prefectura del Departamento de La Paz, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 168, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que acusa lo siguiente: a) la violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque alega que no se reconoció la indexación a que tienen derecho, al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios; b) la infracción de las normas previstas por los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y 1º del D.S. Nº 17288 de 28 de marzo de 1980, por no haber sido reconocidas sus vacaciones postergadas por razones de trabajo; y c) la violación de las normas previstas por los artículos 33 y 162 de la Constitución Política del Estado, por haberse aplicado retroactivamente el D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 causando con ello un perjuicio irreparable a los trabajadores que son parte del presente proceso, por lo que pide se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda y la consiguiente indexación de sus beneficios sociales.

CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, se hace un análisis de los puntos recurridos, en concordancia con los antecedentes procesales y pruebas aportadas en el curso del proceso, estableciéndose lo siguiente:

1. Respecto de la alegada violación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque presuntamente no se reconoció la indexación a que tenían derecho los actores al no habérseles pagado en forma oportuna sus beneficios sociales; se debe partir del hecho que éstos renunciaron voluntariamente a sus fuentes laborales solicitando el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a las normas previstas por los D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1966 y D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, habiendo posteriormente, suscrito los finiquitos de pago por dichos conceptos, recibiendo sus beneficios y dando su conformidad, pero pese a esa situación iniciaron el presente proceso solicitando el reintegro indicado. En el curso del proceso, la entidad demandada, defirió a juramento de posiciones a los actores, quienes tanto mediante su apoderado, como personalmente prestaron sus declaraciones y respondiendo a la pregunta tres del interrogatorio, mencionaron que evidentemente recibieron el mes de marzo de 1998 el reintegro, nivelación de la curva salarial y dominicales (actas de fs. 120, 122 a 127), oportunidad en la cuál al considerar que las declaraciones eran suficientes por ser las mismas respuestas, la Juez de la causa determinó la suspensión de las declaraciones del resto de las personas convocadas, conforme consta en la nota de fs. 122 in fine. Esta prueba fue producida con las formalidades establecidas por la norma prevista por el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, la que demuestra que no existe la violación de la norma acusada, más por el contrario demuestra que la Juez A quo como el Tribunal Ad quem obraron en forma debida reconociendo a las pruebas el valor que le asigna la norma prevista por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con las excepciones previstas por la parte in fine de dicha norma y la prevista por la del artículo 167 del mismo Código Adjetivo, que establece que un hecho admitido en dicho acto no requiere de mayor prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Chura Condori en representación de extrabajadores de la Planta Industrializadora de Leche PIL La Paz
Demandado
Prefectura del Departamento de La Paz (PIL La Paz).
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2004AS/0297/2004Fuente oficial