Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 297-I Sucre 14 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Rodny Augusto Valencia Borda.
Falsificación de documento privado y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 240 a 243, interpuesto por Rodny Augusto Valencia Borda, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 de fojas 230 a 232, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Alejandro Udaeta Ortiz contra el recurrente, por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previsto en los artículos 200 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, invocando el precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, y señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Rodny Augusto Valencia Borda, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 de fojas 230 a 232, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez la sentencia condenatoria de 2 de septiembre de 2004 (fojas 186-188 y vuelta), que lo declara autor y culpable, de los delitos de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 200 y 203 del Código Penal y lo condena a la pena de 1 año y 6 meses de reclusión, recurre de casación de fojas 240 a 243, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que los fundamentos de la apelación restringida, fueron por vicios, omisiones y defectos, de forma y de fondo, infringiéndose los artículos 124, 173, 359, 360, 370 incisos 4, 5, 6 y 10 de la Ley Nº 1970, porque -a su parecer- la sentencia se basó en hechos no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, al no haberse observado las reglas de deliberación para emitir la sentencia.
2.- Cuestiona que el Auto de Vista impugnado, hubiera efectuado una relación del recurso de apelación, haciendo referencia a la segunda parte del artículo 399 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Reclama que no se hubiera considerado la exclusión probatoria a tenor del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal; y que el caso de autos se produjo a consecuencia que Encarnación Carola Campos de Rojas por intermedio de su apoderado Enrique Alejandro Udaeta Ortiz, otorgó un préstamo por la suma de $us. 10.000.- a favor de Augusto Valencia Sanabria y que a raíz del incumplimiento del pago, Encarnación Carola Campos de Rojas, interpuso una demanda ejecutiva en contra del deudor, dineros que a la fecha han sido cancelados en su integridad, por lo que se presentó el desistimiento de la acción y del derecho, la que fue aceptada, documentos que no se presentaron ante el Tribunal de alzada en éste proceso, para que sea considerado, debido a que ya se pago la responsabilidad emergente de esta querella y del citado juicio ejecutivo.
4.- Subraya que, el Tribunal Ad-quem, no hubiera diferenciado los errores de derecho en la fundamentación del fallo, objeto del recurso, porque -a su criterio- correspondía anular el proceso, con ello se vulneró los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
Mostrando 12 de 23 parrafos.