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TSJ

AS/0297/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 297

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Rodney Rivera Mercado c/ Empresa "AUTOSUD" Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 231-233, interpuesto por Elizabeth María Paredes Jaldín, apoderada legal de la empresa "AUTOSUD" Ltda., contra el auto de vista Nº 119/2002, de 13 de marzo de 2002 (fs. 222-223), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Carlos Rodney Rivera Mercado contra la empresa que representa la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 18 de enero de 2002 (fs. 208-209), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad y primas por utilidades, la suma de Bs. 10.118,60.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 119/2002 de 13 de marzo de 2002 (fs. 222-223), se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada a través de su apoderada legal, interpone recurso de nulidad, alegando como casación en el fondo, que el Tribunal Ad quem, aplicó indebidamente los arts.16 incs. e) y g), y 9 del Decreto Reglamentario, debido a que el trabajador abandonó su fuente de trabajo y que la prueba de fs. 39-44 y 57-202, demuestra que el actor alteró recibos cometiendo los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, en consecuencia incurrió en error de hecho y de derecho al no haberse apreciado dichas pruebas. Como casación en la forma, acusa que no se observó lo dispuesto por numeral 4º) el art. 137 del Cód. Pdto. Civ., porque jamás fue notificada la empresa demandada con la sentencia, por ello la notificación de fs. 210, practicada a Samuel García Daza, es nula.

Concluye solicitando se anule el proceso hasta que se notifique legalmente con la sentencia y/o se case el auto de vista, dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales reclamados.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:

I.- La doctrina laboral ha establecido, que la disolución contractual que se opera como consecuencia de la decisión adoptada por una de las partes sin que exista justa causa imputable a la otra, debe ser notificada con una anticipación que fija la ley. Precisamente nuestra legislación en el art. 12 modificado por el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, establece el tiempo de advertencia y comunicación que la parte patronal debe dar al empleado a fin de que éste no quede perjudicado con la decisión de la ruptura de la relación laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Rodney Rivera Mercado
Demandado
Empresa "AUTOSUD" Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2006AS/0297/2006Fuente oficial