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TSJ

AS/0297/2008

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario-. Cumplimiento de contrato
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 297 Sucre, 8 de diciembre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-. Cumplimiento

de contrato

PARTES: Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO) c/ Ricardo Sauma Kuncar y

otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 329-335 interpuesto por Lorna Patricia Carvajal Gutiérrez, por Rafael García Mora, en su condición de Director General de la Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO), contra el auto de vista Nº 236 de 31 de agosto de 2005 cursante a fs. 324-325, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por la entidad recurrente contra Ricardo Sauma Kuncar y Fresia Villa Urquizu de Sabag, la respuesta de fs. 338-339, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 87/05, de 22 de marzo de 2005 cursante a fs. 296-297, declarando improbada la demanda de fs. 37-39 en cuanto al cumplimiento de contrato así como lo relativo al resarcimiento de daños y perjuicios por no estar ello justificado, habida cuenta de haberse rescindido el contrato sobre arrendamiento objeto de autos antes de la interposición de la presente acción; asimismo, declara probada la reconvención de fs. 94-96 y 107-109, deducida por Ricardo Sauma Kuncar y Fresia Villa Urquizu de Sabag, en cuanto al derecho que tienen de cobrar de ACLO, la suma de $us. 24.853,12 por concepto de las deudas contraídas por dicha institución, las que fueron asumidas y canceladas por tales locatarios, según lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento cursante a fs. 1-5 de obrados, debiendo en consecuencia la entidad demandante restituir dicho monto de dinero a favor de aquellos en el plazo de 30 días una vez ejecutoriado el presente fallo, sin costas por tratarse de proceso doble.

Sentencia que recurrida de apelación por la entidad demandante, fue confirmada mediante auto de vista Nº 236 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 324-325.

Contra la mencionada resolución de vista, la entidad demandante a través de su apoderada, interpone el recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 568, con relación al 569 y en referencia al 525 y 574 del Código Civil, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo producidas en el proceso. Sostiene que el principal error de la interpretación de la resolución unilateral del contrato por parte del Juez y del Tribunal ad quem, consiste en suponer que la resolución contractual extinguía todas las obligaciones pendientes de los arrendatarios. Agrega que el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, supone con evidente error de interpretación que se había demandado al mismo tiempo la resolución y el cumplimiento del contrato de fs. 1-5, lo que no es evidente por cuanto fluye de la demanda de fs. 37-39 de obrados que se demandó simplemente el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago, de hacer y el pago de daños y perjuicios por parte de los arrendatarios demandados, haciéndose constar expresamente que se había procedido a la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento, a fin de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago que se indican expresamente en la demanda por un monto total de $us. 30.081,83. Señalando por otra parte que, el a quo incurre en otro gravísimo error de apreciación probatoria, cuando declara probada la demanda reconvencional disponiendo a favor de los reconvencionistas el pago de $us. 24.853,12, cuando la suma acreditada como pago de las deudas pendientes de ACLO es "de apenas $us. 9.931,58", preguntándose de donde saca como conclusión que los demandados tienen derecho a cobrar la suma adicional de $us. 14.921,54.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare probada la demanda de cumplimiento de las obligaciones pendientes del contrato de 1º de diciembre de 2000, hasta la suma de $us. 30.081,83 más daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que evidentemente el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista, no solo que ha incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas que cursan en obrados, particularmente la de fs. 102, 103, 104 y 106, así como ha incurrido en una interpretación errónea del art. 568 del Código Civil.

En efecto, es evidente la confusión en la que incurren los de grado al repulsar la acción interpuesta por la Fundación ACLO, debido fundamentalmente a la mala redacción de la demanda que pareciera sostener que habiendo rescindido unilateralmente el contrato, sin embargo, peticiona judicialmente su cumplimiento.

Así lo entendió el juez a quo y también el tribunal ad quem, de ahí que este último, señala: "Que el memorial de demanda de fs. 37-39, claramente en forma expresa señala que ante el incumplimiento rescindió unilateralmente el contrato, en cuya virtud se ve forzado a interponer la presente demanda pidiendo el cumplimiento del mismo contrato", por lo que concluye sosteniendo que "los argumentos esgrimidos por la apelante y apoderada del demandante, no tienen asidero legal ni lógico, resultando ser inatinentes, porque al respecto debe tomarse en cuenta que habiendo rescindido el contrato voluntaria y unilateralmente el mismo demandante, mal puede demandar a la vez su cumplimiento.."

Sin embargo, lo que los de grado no repararon es que habiendo la Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO) rescindido unilateralmente el contrato de arrendamiento que se halla debidamente testimoniado de fs. 1 a 5, existían ciertas obligaciones que debían ser cumplidas por los arrendatarios Ricardo Sauma Kuncar y Fresia Villa Urquizu de Sabag, como es el pago del canon de arriendo, facturas impagas de luz, etc., que indefectiblemente debían ser canceladas por los arrendatarios demostradas en el proceso que fueran las mismas. Así se infiere cuando la demanda sostiene: "Al presente los mencionados arrendatarios adeudan a la Fundación ACLO, cuatro meses de alquileres y que ascienden a la suma de $us. 3.968,36, además de la falta de pago en el consumo de energía eléctrica en un total de $us. 301,55 y la desaparición de herramientas, animales e insumos de la granja Azari, haciendo un total adeudado de $us. 30.081,83".

Más, tanto el a quo como el tribunal ad quem, no entendieron esta situación que fluye, no solo de la demanda sino también de una correcta interpretación del contrato de fs. 1 a 5. De ahí que desconociendo incluso el "Estado de resultados" que cursa a fs. 106, acompañado por la co-demandada Fresia Villa Urquizu de Sabag a su contestación de fs. 107, en el cual dicha arrendataria al 5 de septiembre de 2002, reconoce el saldo a favor de ACLO de $us. 29.456.87 por diferentes conceptos, como ser, animales, insumos y herramientas, alquileres, amortización depreciación de vehículo, deuda a CESSA por consumo del medidor de 4 meses, conceptos, cuyo cumplimiento, es lo que ha peticionado el actor en su demanda de fs. 37-39.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO)
Demandado
Ricardo Sauma Kuncar y
Proceso
Ordinario-. Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2008AS/0297/2008Fuente oficial