Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 270/04
AUTO SUPREMO Nº 297 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carlos Jijena Zenteno c/ Club Deportivo Unión Central
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-134 interpuesto por Humberto Zamora Castedo, por el Club Deportivo Unión Central, del Auto de Vista de fs. 43/2004 de fs. 130, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y salarios devengados, seguido por Carlos Jijena Zenteno con la entidad recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija dictó la Sentencia de Fs. 115-116, que declara probada la demanda, con costas; disponiendo el pago por el Club Unión Central al actor, de la suma de $us 7.690.- por los conceptos de desahucio y saldo de sueldos devengados de junio y julio de la gestión 2002; indemnización y saldo de sueldos de 5 meses y 20 días de 2001 y prima de la gestión 2000; en el primer caso en base a un salario mensual de $us 600.-, en el segundo de $us 750.- y la tercera, la prima de $us 950.-, como saldo impago de la acordada de $us 1.000.-.
Apelada la sentencia a fs. 119 por el Club demandado a través de su asociado Humberto Zamora Castedo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito la confirma en todas sus partes, con costas, por Auto de Vista de fs. 130.
Resolución de Alzada de la que, el antes aludido representante del Club Unión Central, interpone el recurso de casación de fs. 133-134, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a fs. 133-134 de obrados, en la brevedad de su contenido acusa, en lo fundamental del mismo, la infracción de los arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Reglamento y la indebida aplicación del art. 7 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; todo con relación al reconocimiento al actor como Director Técnico del Club Deportivo Unión Central, el pago del saldo de la prima que se le acordara.
Alega, adicionalmente, sobre aspectos que resultan carentes de consistencia, como son los relativos al despido y el reconocimiento de beneficios sociales, con pretendida infracción del art. 13 de la Ley General del Trabajo, teniendo presente que el demandado no ha cumplido en obrados con el deber procesal que tiene, en su posición, de desvirtuar las pretensiones del actor, por el principio de inversión de la prueba, en la materia, de acuerdo con la previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; resultando irrelevante lo afirmado por el recurrente en sentido de que el actor debió cumplir con esa responsabilidad procesal.
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