Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 297
Sucre, 06 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Martha Gaby Palza Herrera c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226-228, interpuesto por René Arduz Ayllón, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 144/09 de 8 de junio de 2009, cursante a fs. 222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Martha Gaby Palza Herrera contra el SENASIR, la respuesta de fs. 230-232, el auto que concede el recurso de fs. 233, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 0534/08 de 8 de julio de 2008, de fs. 207-208, resolviendo confirmar la Resolución Nº 011346 de 14 de junio de 2005 que dispuso otorgar a favor de Martha Gaby Palza Herrera, renta jubilatoria única por invalidez equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.493,33, correspondiendo a la básica el 55 % Bs. 1.371,33 y a la complementaria el 45 % en Bs. 1.122, que se pagará a partir del mes de mayo de 2005.
En grado de apelación deducida por Martha Gaby Palza Herrera (fs. 210), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 144/09 de 8 de junio de 2009, cursante a fs. 222, revocando la Resolución Nº 0534/08 de 8 de julio de 2008, ordenando que la Comisión de Reclamación expida nueva resolución considerando lo observado en el auto de vista y sin espera de turno.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-228) interpuesto por el representante legal del SENASIR, alegando que el tribunal ad quem transgredió los arts. 22 literal b) del Manual de Prestaciones y 8º del Decreto Supremo Nº 23215, aplicando erróneamente el art. 28 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, por cuanto no compulsó adecuadamente la carpeta de la reclamante, pues disponer el pago a partir de junio de 2004 agravia sus intereses, siendo que el trámite se inició como renta de vejez y no como renta de invalidez que no condice con el nuevo Sistema de Reparto de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996. Luego indica que se dispuso la devolución del descuento por concepto del PRA por Bs. 13.288,00, empero que no fue cobrado por la interesada conforme se tiene en la Resolución Nº 003507 de 12 de abril de 2006, no correspondiendo su devolución pues no se descontó ninguna suma y que el monto descontado fue devuelto en su integridad.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación formulado por el interesado (fs. 210), pronunció el Auto de Vista Nº 144/09 de 8 de junio de 2009 (fs. 222), revocando la Resolución Nº 0534/08 de 8 de julio de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación expida nueva resolución observando que la calificación de la renta jubilatoria única por invalidez la administración fundamentó erróneamente el art. 20 inc. b) del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de junio de 1997, pues dicha renta no fue solicitada, siendo incongruente la aplicación de la normativa legal así como sobre la fecha de iniciación del pago según la Resolución Nº 011346 confirmada por la Resolución Nº 0534/08, debiendo ser cancelada a partir del mes de junio de 2004 y no de mayo de 2005 en aplicación del art. 28 del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997, asimismo concluye que la parte resolutiva de la Resolución administrativa cuestionada no dispone la devolución de Bs. 13.288,00 por concepto del PRA no cobrada por la reclamante y que el trámite es irregular de exclusiva responsabilidad de los funcionarios del SENASIR en la calificación de la renta jubilatoria única de invalidez al no determinar expresamente que el tribunal debía calificar la incapacidad, por lo que no se aplicó la normativa legal para la calificación de rentas de invalidez que por su situación de incapacidad se encuentra protegida constitucionalmente.
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