Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 297/2018
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: P-1-17-S
Partes: Guillermo Torres López y Susana López Soza. c/ Danisse Cortez Ayala y
Oscar Boris Gallo Eriño.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 213 a 214 vta., interpuesto por Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño, al cual se adhirieron Guillermo Torres López por sí y como apoderado de Susana López Soza por memorial de fs. 219 a 223, contra el Auto de Vista de fecha 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 204 a 208 (solo anversos), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Guillermo Torres López y Susana López Soza contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fecha 23 de febrero de 2017 cursante a fs. 226; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 304/2017-RA de 23 de marzo de 2017 que cursa de fs. 231 a 232; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en materia Civil Comercial Nº 1 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 032/2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 155 a 157 vta., declarando PROBADA parcialmente las pretensiones interpuestas por Guillermo Federico Torres López y Susana Ivonne López Soza, sin costas. Resolviendo en consecuencia: 1) Que los demandados Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño restituyan el inmueble objeto de la litis en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia; 2) Que los demandantes paguen el valor de las construcciones hechas por los demandados, previo avalúo pericial, otorgando para dicho fin el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Guillermo Torres López y Susana López Soza, emitió el Auto Nº 273/2016 de fecha 07 de diciembre de 2016, donde aclaró que la pretensión de pago de frutos civiles no fue demandado de manera accesoria, y sobre los daños y perjuicios no dio lugar a la complementación.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Guillermo Torres López y Susana López Soza, mediante memorial de fs. 169 a 171, y Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño por memorial de fs. 178 a 179, interpusieran recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de fecha 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 204 a 209 (solo anversos), donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la fundamentación respecto al recurso de apelación de la parte demandante señalaron que si bien no se reconvino sobre las mejoras o construcciones realizadas en el lote motivo de litigio, empero el mismo si habría sido motivo de tratamiento durante la tramitación del proceso, y como dicho extremo fue acreditado, las mismas no podrían considerarse como propias de la vendedora Magdalena Sosa Vda. de Balcázar, por lo que no existiría vulneración del art. 1289 del Código Civil por el hecho de haberse dispuesto que los demandantes paguen por las construcciones; asimismo refirió que no se estaría atentando contra la escritura pública, puesto que si bien se indica en dicha documental que la venta se hace con las mejoras, empero en ninguna de las clausulas se especificaría cuáles serían esas mejoras, extremo por el cual tampoco habría vulneración del art. 1328 del Código Civil; que si los actores pretendían el pago de frutos, daños y perjuicios, debieron demostrar dicho extremo durante la tramitación del proceso y no esperar que el juez de oficio señale dichos extremos. En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada señalaron que la falta de competencia por razón de la cuantía debía haberse reclamado al iniciarse el proceso y no después de la sentencia, al margen de que resultaría improponible la nulidad de obrados porque a la fecha no existiría cuantía en las demandas; que los demandados pudieron haber reconvenido el hecho de que el demandante Guillermo Torres no podía haber comprado el inmueble hasta después de un año, sin embargo al no haber sido considerado en el proceso y por ende tampoco en sentencia, no se podría considerar como un agravio originado en la emisión de la sentencia; que durante la vigencia del término de prueba la parte demandada debió ofrecer y producir como prueba el expediente que existía en otro juzgado conforme al cual acreditaría sus derechos, e inclusive ofrecer en segunda instancia, empero como no lo habrían hecho así resultaría impertinente considerar ese aspecto. Fundamentos estos por los cuales el tribunal de alzada decidió CONFIRMAR la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Danisse Cortez Ayala y Oscar Boris Gallo Eriño, impugnación a la cual se adhirieron los actores Guillermo Torres López por sí y como apoderado de Susana López Soza, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusan que en la respuesta a la demanda, ya se habrían referido a la falta de competencia del juez de la causa en razón de la cuantía, por lo que el tribunal de alzada habría incurrido en una falta de apreciación de lo contenido en el expediente, siendo que dicha nulidad estaría en la CPE., y por tanto su aplicación sería ineludible, toda vez que la demanda fue presentada a un juzgado sin competencia en razón de la cuantía, por lo que correspondería disponer la nulidad de todo lo obrado hasta la presentación de la demanda ante un juez competente.
2. Que la respuesta a su reclamo de que debería aplicarse la previsión del art. 592 inc. 4) del Código Civil que haría anulable el documento base de la demanda, implicaría que no se habría llegado a considerar que existiría una prohibición para adquirir un bien, más aun cuando el Código Procesal Civil sería claro al señalar que no sería necesario formalismos para atender a las partes en sus peticiones y resolver sobre ellas, por lo que considerar que al “mandarles” a realizar otra acción civil para considerar dicho aspecto implicaría perder de vista lo previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil en cuanto a los principios contenidos en los numerales 2, 6, 8, 10, 13, 15, 16 y 17.
3. Denuncian que los jueces de alzada no habrían considerado que les fue negada la presentación de prueba y por esa razón apelaron sobre dicho punto. De igual forma refieren que en su memorial de apelación habrían solicitado la apertura de término probatorio en 2da instancia, sin embargo tampoco habría sido atendido, por lo que en virtud a lo dispuesto en el art. 143 del Código Procesal Civil correspondería aceptar dicha prueba.
En ese entendido acusan la infracción del art. 592 inc. 4) del Código Civil, arts. 1 numerales 2), 6), 8), 10), 13), 15), 16) y 17), 4, 5 y 143 el Código Procesal Civil, arts. 178.I, 180.I y 122 de la Constitución Política del Estado y art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; solicitando en consecuencia se case el auto de vista recurrido o se anule obrados hasta fs. 1.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
La parte actora contesta al recurso de casación aduciendo que la reivindicación sería una acción sin cuantía, y que de acuerdo a la Ley de Organización Judicial le correspondería conocer la demanda al juez de partido, al margen de que habría precluído dicho reclamo por no haber sido alegada oportunamente.
Con referencia a la anulabilidad del documento base de la demanda, refieren que solo las partes pueden demandar dicho extremo. Añaden en este punto que los demandados jamás plantearon la anulabilidad del contrato por venta prohibida.
Aducen que revisada las fs. 68 a 76, se podría verificar que no existe lo alegado por el recurrente, como tampoco existiría la institución de la prueba traslada en el anterior Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.
Posteriormente se advierte que los actores se adhieren al recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que esta adhesión correrá la suerte del principal.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
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