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TSJ

AS/0297/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 297/2018

Sucre, 02 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 131/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 213, interpuesto por Norberto Mora Alfonso, impugnando el Auto de Vista Nº 14 de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 207 a 208, pronunciado por los Vocales de Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral de beneficios sociales seguido por Hilarión Quintanilla Gómez y Dionisia Vedia Oropeza representados por Wilfredo Rivero Mendoza contra Norberto Mora Alfonso, el Auto Nº 60 de 23 de marzo de 2017 que concedió el recurso y Auto Supremo Nº 131/2017-A de 6 de abril, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Tramitado el proceso en el Juzgado 6to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03 de 15 de febrero de 2016 cursante de fojas 184 a 189 vlta., que declaró probada en parte la demanda con costas, al haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Hilarión Quintanilla Gómez y Dionisia Vedia Oropeza y, de conformidad a lo dispuesto por el art. 48 núm. I, II y III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley General del Trabajo y del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, y por la irrenunciabilidad de derechos del trabajador demandante determinó el pago de derechos y beneficios sociales, más el pago de multa con recargo del 30% establecido en el art. 9 del DS 29699 y ordenó a Norberto Mora Alfonso pagar a tercero día a favor de los demandantes desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, incremento salarial, bono de antigüedad debiendo pagar al primero Bs. 74.585,40 y a la segunda Bs. 14.571,60 haciéndose un total de Bs. 89.157,00 más la actualización establecida por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que será calculada en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista.

La apelación deducida por la parte demandada de fs. 191 a 194, fue resuelta por los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con Auto de Vista Nº 14 de 31 de enero de 2017, (fs. 207 a 208), que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 03 de 15 de febrero de 2016, mencionando que de la revisión de argumentos del recurso no se observó la existencia de agravios sufridos a efectos de que sean valorados en el recurso interpuesto, debido a que el recurrente no señala con exactitud el daño o perjuicio que le ha causado la sentencia impugnada, habiéndose realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en cumplimiento al art. 4 de la Ley General del Trabajo y de los arts. 3, 4, 56, 59, 182 del Código Procesal del Trabajo.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 210 a 213, planteado por Norberto Mora Alfonso y contestación de fs. 216 a 217, en la que expuso vicios de nulidad que ya los demostró y que reitera en el presente recurso al amparo de los arts. 24, 180 numeral I y II de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, como se resume a continuación:

Al realizar el cálculo de la vacación se debe tomar en cuenta lo establecido en el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su artículo único, referido al derecho de percibir en dinero la compensación de la vacación en duodécimas en proporción a los meses trabajados.

Que Dionisia Vedia Oropeza en su confesión provocada reconoció que se ausentaba una semana una vez al año, reconociendo así la vacación, en tal sentido se debe tomar en cuenta la previsión de los arts. 153 y 167 del Código Procesal del Trabajo.

Posteriormente mencionó que el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo refiere que la confesión es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere prueba y que Hilarión Quintanilla Gómez estableció que hubo medios de anticipo de dinero para la construcción de vivienda, con la que la rendición de cuentas sobre los montos establecidos que fue presentada en el periodo de prueba a fojas 160 donde se estableció que después de los dos primeros años hicieron un arreglo de cuentas, con lo que el compró un lote y que después René Cabello Mendoza construyó la casa a pedido de Norberto Mora Alonso (fs. 156), sumando a eso la declaración testifical del testigo Rene Cabello Mendoza y de Rony Maida Arnez, último testigo de la entrega de dinero del arreglo de los dos primeros años, datos que se encuentran dentro de la agenda que presentó.

Indicó que Hilarión Quintanilla Gómez trabajó 3 años y 11 meses, y que en su confesión provocada señaló que hicieron arreglo de cuentas después de los dos primeros años, y que la autoridad de primera instancia no tomó en cuenta esa confesión y realizó liquidación con un tiempo de trabajo de 4 años y 19 días, sin considerar los dos primeros años arreglados.

Asimismo manifestó que la autoridad de primera instancia tomó como sueldo promedio de Dionisia Vedia Oropeza, lo solicitado por el Abogado y/o apoderado, cuando ella indicó en su Confesión provocada de fs. 163 en la respuesta tercera que su sueldo era Bs. 700 y que concluyó con Bs. 800, dicha autoridad consideró que no se le hizo un incremento salarial, cuando en la confesión provocada de fs. 163 mencionó el sueldo que ganaba y el incremento que tuvo.

Manifiesta que con la prueba producida con los oficios dirigidos a la Empresa Industrial y Comercial El Sujo S.R.L. y las certificación de la planillas presentada por dicha Empresa se evidenció que existía una deslealtad laboral, debido a que Dionisia Vedia Oropeza, trabajó 2 años y 5 meses y que su retiro fue por abandono de fuente laboral, supuestamente por mejor remuneración en la Empresa SUJO y no trabajó los 3 años y 15 días (pág. 150), habiendo dejado de trabajar el mes de junio de 2012, confusión en la que cayó la autoridad con relación a lo manifestado por la demandante.

Refirió que el artículo 1 de la Ley General del Trabajo excluye a trabajadores agrícolas, funcionarios y empleados públicos y del ejército, y que el Juez debió tomar en cuenta lo establecido con relación al pago de Aguinaldo de Norberto Mora Alfonso a favor de Hilarión Quintanilla Gómez, que se encuentra en un ámbito legal de excepción o exclusión de la norma legal y que ambos refirieron ese tema en la confesión provocada, donde afirmó el hecho como verdad que la motocicleta con documentación al día fue dada en calidad de aguinaldo es más los testigos de descargo también se refirieron al tema, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por el Juez, ni por los Vocales.

Con relación al subsidio de lactancia, su hija Celina Quintanilla Vedia de quien claramente se establece que ha nacido el 5 de mayo de 2009 y que Hilarión Quintanilla Gómez empezó a trabajar el 18 de julio de 2009 es decir que ella nació cuando no existía la relación laboral, citó la SCP Nº 1316/2011-R de 26 de septiembre.

Dijo que el Juez de Primera instancia en la justificación de su Sentencia con relación a la documental de fs. 21 a 120 resulta inconducente al ser confuso su contenido con relación a los antecedentes del proceso y en cuanto Dionisia Vedia Oropeza, tampoco se tiene presente prueba documental o testifical que hubiera realizado abandono de trabajo, mencionado que la autoridad debió solicitar las aclaraciones pertinentes, para así dictar sentencia y en el segundo caso las planillas y certificación presentadas por SUJO no serían prueba válida, donde se vio claramente la relación laboral que existió entre Dionisia Vedia Oropeza y la empresa SUJO, habiéndose vulnerado en el presente proceso el derecho al debido proceso garantizado en los arts. 3 núm. 11 y 4 del Código de Procedimiento Civil haciendo oídos sordos a las pruebas producidas y presentadas y a las confesiones provocadas.

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Ricardo Torres Echalar
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