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TSJReiteradora

AS/0297/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente manifiesta que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos: I. Errónea aplicación de la Ley sustantiva. II. La Sentencia se basa en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violaci...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 45/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Alexander Thomas Quinteros Ayala

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator  : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 521 a 554, Alexander Thomas Quinteros Ayala, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, de fs. 421 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero (fs. 352 a 359), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 395), que previo memorial de subsanación (fs. 410 a 413), fue resuelto por Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 818/2019-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente manifiesta que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos: I. Errónea aplicación de la Ley sustantiva. II. La Sentencia se basa en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas. III. La Sentencia carece de fundamentación suficiente. IV. La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; “VI.” Contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; “VII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación prevista por el art. 169 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, “VIII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida por el art. 169 núm. 3) del CPP; que fueron observados por el Tribunal de alzada mediante decreto de 9 de abril de 2019, que ordenó subsane los agravios contenidos en los puntos I, II, III, IV, VII y VIII identificando la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretendía; en cuyo mérito, por memorial de 15 de abril de 2019, cumplió a cabalidad lo ordenado, puesto que, identificó con precisión los puntos de agravio, citó las disposiciones legales que fueron vulneradas y erróneamente aplicadas, en razón a que señaló de forma concreta que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; y, actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, identificando la existencia de defectos absolutos previstos por los núm. 2) y 3) del art. 169 del CPP, efectuando la respectiva fundamentación en cada uno de los agravios, explicando la aplicación que pretendía; además, cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, puesto que, invocó precedentes contradictorios en cada punto vinculante al caso concreto. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado obrando con exceso rigorismo sobre los requisitos de forma e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, señaló que en los puntos de agravio no se habían cumplido con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, ya que, no se había hecho referencia a la norma habilitante, la norma violada ni la aplicación pretendida; sin explicar de manera fundamentada por qué los argumentos que expuso en su memorial de subsanación al recurso de apelación no fueron suficientes, resultándole la decisión de rechazo por inadmisible de su recurso de apelación, vulneradora del derecho de acceso a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haber aplicado los principios pro homine y pro actione, tampoco interpretó las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad, ocasionándole una restricción infundada al no haber ingresado al fondo de su recurso de apelación; además, en relación al punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, que no fue observado por el proveído de 9 de abril de 2019, fue declarado inadmisible, negándole respecto a este punto el Tribunal de alzada la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir conforme dispone el art. 399 del CPP.

Añade el recurrente, que el Tribunal de alzada ante el supuesto incumplimiento de las observaciones, debió dar aplicación a la última parte del art. 399 del CPP; no obstante, por decreto de 16 de abril de 2019, dispuso la radicatoria del recurso, señalando audiencia de fundamentación hasta emitir resolución, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, por lo que considerada que le correspondía resolver el fondo de los puntos apelados, aspecto que no ocurrió, que vulnera el debido proceso, en sus elementos derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 818/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alexander Thomas Quinteros Ayala, para su análisis en el fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con base a los hechos probados se demostró que el imputado forjó el documento privado de transferencia de inmueble de 12 de marzo de 1993, tanto material como ideológicamente, haciendo constar extremos que no acontecieron; es decir no nacieron lícitamente a la vida jurídica.

Respecto de la comisión del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, se demostró con suficiente prueba que no sólo falsificó el Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 12 de marzo de 1993, sino el propio documento privado de compra venta.

Sobre el delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, se estableció que el imputado logró hacer insertar en documentos públicos verdaderos, declaraciones falsas, concernientes al derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Grau 430 y antes 408, por ese motivo se obtuvo el Testimonio 188/2006 y el folio real 1011990037297, que se hubieran constituido en instrumentos públicos.

Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, señala que se debe tener en cuenta la modulación establecida en los Autos Supremos 55/2014-RRC de 24 de febrero y 256/2015-RRC de 10 de abril, por lo que precisa que debe ser sancionado dentro de los delitos de Falsedad Material y Ideológica, conforme en la conclusión sexta de la Sentencia.

Respecto de la comisión del delito Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el 298 del CP, al no haberse demostrado con prueba suficiente la comisión de este delito, mal se podría endilgar el mismo al imputado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:

Refiere la existencia del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a la supuesta comisión de los delitos condenados y las previsiones contenidas en el art. 5 del CP, que tendría consecuencias con la fijación de la pena comprendida en los arts. 37 y 38 de la misma norma.

Denuncia que la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP.

Señala que la Sentencia careció de la debida fundamentación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Refiere la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la resolución impugnada se basó en hechos inexistentes y no acreditados.

En la Sentencia hubiera existido contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.

Señala la existencia de un defecto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP.

Refiere la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 334, 335 y 336 de la misma norma.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, argumentando no haber una subsanación material a las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida realizadas de manera oportuna“…-pese al plazo y advertencia de tenerse por inadmitido el recurso oportunamente concedido-, el incumplimiento del citado art. 408 del CPP en los requisitos extrañados, corresponde RECHAZAR POR INADMISIBLE, el recurso de apelación restringida formulado”.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IPUGNADO

En el recurso de casación planteado se denuncia que: a) El Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP y los principios pro homine y pro actione; siendo que en su memorial de subsanación hubiera cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 408 del CPP. Además, que el punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, no fue observado; empero, fue declarado inadmisible, negándosele la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir en relación a dicho punto conforme dispone el art. 399 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; y b) La resolución impugnada incurre en contradicción al precedente invocado, siendo que presentó su memorial de subsanación al recurso de apelación y el Tribunal de alzada por decreto de 16 de abril de 2019, dispuso la radicatoria del recurso, señalando audiencia de fundamentación, dando lugar a la prosecución del trámite dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; empero, no resolvió el fondo de los puntos apelados. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la parte recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Respecto del inc. a), en el que señala que el Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no explicó de manera fundada de qué manera su memorial de subsanación al recurso de apelación no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, cuando su persona cumplió a cabalidad con los aspectos observados, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine y pro actione; además, que el punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, no fue observado; empero, fue declarado inadmisible, negándosele la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir en relación a dicho punto conforme dispone el art. 399 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, corresponde verificar la doctrina legal de las resoluciones invocadas a efectos de corroborar si es cierto o no lo denunciado:

Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril:

“III.1.2. Control de admisibilidad

Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”.

Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto:

“…Este entendimiento es coherente a la luz del principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión…”.

Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere una problemática procesal similar; advirtiéndose, en el presente caso la concurrencia de similitud en la temática a tratar; en consecuencia, corresponde verificar si el Auto de Vista incurrió en el agravio mencionado.

Al respecto, se observa que el recurrente en su apelación restringida basa sus denuncias en: I.- La existencia del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a la supuesta comisión de los delitos condenados y las previsiones contenidas en el art. 5 del CP, que tendría consecuencias con la fijación de la pena comprendida en los arts. 37 y 38 de la misma norma; II.- Que la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP; III.- La Sentencia careció de la debida fundamentación prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP; IV.- Existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la resolución impugnada se basó en hechos inexistentes y no acreditados; VI.- En la Sentencia hubiera existido contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; VII.- Existencia de un defecto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP; VIII.- Existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 334, 335 y 336 de la misma norma.

El Tribunal de alzada con relación a dicho recurso de apelación restringida mediante decreto de 9 de abril de 2019 observó lo siguiente:

“…En el primer motivo recursivo o punto I; el recurrente no hace referencia a la norma, habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, ni la aplicación que pretende. En el punto II; no se menciona la norma habilitante ni la aplicación que pretende y como norma vulnerada o erróneamente y entre la transcripción se menciona a los arts. 173 y 169-3) del CPP como defecto absoluto de la Sentencia sin el fundamento correspondiente, y que al referirse al art. 169-3) del CPP, debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos de que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto. En cuanto al art. 173 del CPP no se fundamenta acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir la Sentencia, ello en cumplimiento a lo establecido en el A.S. N° 804/2018-RRC de fecha 10 de febrero de 2018. En el punto III; Si bien se menciona la norma habilitante así como la norma violada o erróneamente aplicada, no refiere la aplicación que pretende, y como norma violada se refiere al art. 173 del CPP, sin el fundamento acerca que de que reglas de la sana critica y como se habría omitido las mismas por el A quo al momento de dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el A.S. N° 804/2018-RRC de fecha 10 de febrero de 2018. En cuanto al punto IV; si bien se hace referencia la norma habilitante así como la norma violada o erróneamente aplicada, pero no se menciona la aplicación que pretende. En el punto VII; no se menciona la norma habilitante la norma violada o erróneamente aplicada, ni la aplicación que pretende. Finalmente en el punto VIII; no hace referencia a la norma habilitante, ni la aplicación que pretende, y como norma violada o erróneamente aplicada se menciona al art. 169-3) del CPP, sin el fundamento correspondiente, y que referirse al art. 169-3), debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos, a efectos de que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto.

Que de acuerdo a lo establecido en el A.S. N° 174/2013 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo: `El recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación´.

Siendo los requisitos legales extrañados de inexcusable cumplimiento; se concede el plazo de tres días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP”.

Del análisis del referido decreto, se observa con meridiana claridad que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, incurre en defectos formales que son percibidos por dicho Tribunal; por lo que, corresponde a esta instancia verificar si el ahora recurrente cumplió con la obligación de subsanar dichas falencias observadas mediante el decreto de 9 de abril de 2019.

Por lo anteriormente referido se observa el memorial de “Cumple lo ordenado” interpuesto por el apelante, que en lo pertinente señala:

“Respecto al punto I.-

Norma habilitante.- 407, 408 y 370 Num. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Norma violada y erróneamente aplicada.- Arts. 5, 37 y 38 del Código Penal.

Aplicación que se pretende.- Cumplimiento estricto y cabal de los preceptos contenidos en el art. 5; esto es, que, en cuanto a los delitos de falsedad de documento privado y falsedad material, se me someta al proceso conforme al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Por otra parte, pido la aplicación correcta de los arts. 37 y 38 del Código Penal en concordancia con el mandato constitucional establecido en los arts. 14 y 118.III de la Constitución Política del Estado. Es decir, que en el hipotético caso que se demuestre su responsabilidad penal con prueba legalmente obtenida e introducida de forma licita al juicio oral respetando el debido proceso y mi derecho a la defensa se imponga sanción penal, empero que la misma no sea fruto de la discrecionalidad arbitraria del tribunal que me sentenció y si corresponde la imposición de la pena privativa de libertad se tomen en cuenta que la sanciones están orientadas a la reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos, además deberá justificarse y fundamentarse las razones por las que se le impone una pena cercana al límite máximo, observando las reglas de fijación de la pena; asimismo, deberá considerarse de forma real, no solo mencionarse genéricamente que soy una persona relativamente joven, que es mi primer delito y que no tengo procesos penales, por lo que deberá tomarse en cuenta de forma objetiva, real y efectiva que no tengo antecedentes penales y que no existe ninguna agravante en mi contra, considerándose mi conducta precedente y posterior a los hechos ilícitos que se me atribuye, tomándose en cuenta que soy padre de familia con hijos menores de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención me corresponde.

Respecto al punto II.-

Norma habilitante.- 407, 408 y 730 Num. 4) del Código de Procedimiento Penal.

Norma violada y erróneamente aplicada.- Arts. 173 y 169 Num. 3) del Código Penal. En cuanto al art. 169 Num. 3) se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues la sentencia objeto de impugnación para establecer mi responsabilidad en el ilícito de falsedad ideológica, toma en cuenta un medio o elemento probatorio; cual es la `prueba sin numeración consistente en mi informe de DDRR de fecha 6 de julio de 2009´, que `nunca fue incorporada a juicio y que por lo tanto puede y debe ser reputada como inexistente´, por lo cual de modo alguno corresponde su valoración en Sentencia.

Aplicación que se pretende.- Conforme al razonamiento del Auto Supremo N° 136/2013-RRC, de 20 de mayo de 2013, `la valoración por parte del juez o Tribunal, de una prueba ilegal constituye una vulneración al derecho al debido proceso´; consecuentemente, la aplicación que se pretende con certeza es que `por su manifiesta inexistencia jurídica´, se omita la valoración de medios o elementos probatorios que nunca fueron incorporados a juicio; en concreto, la denominada `prueba sin numeración consistente en informe de DDRR de fecha 6 de julio de 2009´. Esta precisión permite afirmar a demás, que la Sentencia no puede basarse en medios o elementos probatorios que nunca fueron incorporados a juicio y por lo tanto puedan ser reputados.

Respecto al punto III.-

Aplicación que se pretende.- El Auto Supremo N° 342, de 28 de agosto de 2006, aclaró que: `la exigencia de motivación constituye una garantía constitucionales de justicia´; en tal sentido, en cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, considero que resulta razonable mi pretensión respecto a la exigencia de una valoración y fundamentación intelectiva de las pruebas MP-D.P.2., MP-P.D.7, MP-P.D.10, MP-P.D.11 y MP-P.D.12; consecuentemente, se valore y analice íntegramente las pruebas producidas y se aprecie uno por uno los indicados elementos de convicción, explicando razonadamente porque se dio un determinado valor a una prueba y a otra no.

Respecto al punto IV.-

Aplicación que se pretende.- La aplicación que pretendo es que se me acredite la responsabilidad penal por la comisión del delito de Falsedad de Documento Privado, mediante un estudio científico especializado pericial, ya que solo a través de este medio, se puede determinar si existió o no alteración de un documento privado o público, no pudiendo admitirse la acreditación de la falsedad a la sola vista del juzgador; asimismo, se aplique ineludiblemente la Sentencia Constitucional N° 0797/2010-R de 2 de agosto de 2010, por ser de carácter vinculante y de carácter obligatorio, conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado.

Respecto al punto VII.-

Uniforme jurisprudencia emanada del Tribual Supremo de Justicia, entre ellas el Auto Supremo 318/2017-RRC de 3 de mayo de 2017, a establecido que: `La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que también tienen que observar los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida´.

En concreto, respecto a la obligación del Tribunal de alzada de verificar aún `de oficio´ la existencia de defectos absolutos, el Auto Supremo 49/2012 de 19 de marzo, entre otros, determinó lo siguiente: `de acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo auto de vista se encuentre fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de apelación restringida, ADEMÁS DE REVISAR DE OFICIO SI EXISTEN DEFECTOS ABSOLUTOS, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados´.

En consecuencia y siguiendo el criterio de la uniforme doctrina legal es menester aclarar, que en los casos que se denuncia la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, la exigencia de precisar la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende, resulta evidente un exceso y una acto manifiestamente arbitrario; pues el Tribunal de alzada, conoce bien que en esta instancia, constituye un imperativo la revisión de oficio de la existencia de defectos absolutos, máxime si como en el caso presente dicho defecto fue denunciado en la vía de recurso de apelación restringida que se acuso de manera específica la vulneración del derecho a la defensa en su componente `Defensa Técnica´, pues mi defensor `De oficio´ se constituyó en una figura decorativa, que no garantizó mi defensa eficaz y el Tribunal de Sentencia que dicto la resolución apelada permitió que en el caso la figura de la defensa técnica se constituya en un mero formalismo, cuando debió garantizar el ejercicio material de mi derecho a la defensa técnica.

Respecto al punto VIII.-

Uniforme jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el Auto Supremo N° 318/2017-RRC de 3 de mayo de 2017, ha establecido que: `La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que también tienen que observar los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida´.

En concreto, respecto a la obligación del Tribunal de alzada de verificar aún `de oficio´ la existencia de defectos absolutos, el Auto Supremo 49/2012 de 19 de marzo, entre otros, determinó lo siguiente: `de acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo auto de vista se encuentre fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de apelación restringida, ADEMÁS DE REVISAR DE OFICIO SI EXISTEN DEFECTOS ABSOLUTOS, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados´.

En consecuencia y siguiendo el criterio de la uniforme doctrina legal es menester aclarar, que en los casos que se denuncia la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, la exigencia de precisar la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende, resulta evidente un exceso y una acto manifiestamente arbitrario; pues el Tribunal de alzada, conoce bien que en esta instancia, constituye un imperativo la revisión de oficio de la existencia de defectos absolutos, máxime si como en el caso presente dicho defecto fue denunciado en la vía de recurso de apelación restringida que se acuso de manera específica la vulneración de mi `derecho al debido proceso´, en su componente `Derecho a ser juzgado en un tiempo razonable´, que tiene una vinculación íntima con el `Principio de continuidad e inmediación´ que rige el proceso oral público y contradictorio; que en el presente caso, fueron vulnerados con la suspensión injustificada de dieciocho (18) audiencias de juicio, para recién llegar a la lectura de la Sentencia; la importancia de la afectación del principio de continuidad guardan relación con la inobservancia de los preceptos contenidos en los Arts. 330, 334, 335 y 336 del CPP (Ya señalados en el recurso) dicha vulneración –inobservancia– ocasionó que desde el inicio del juicio a la fecha de pronunciación de la Sentencia, transcurrieran más de once meses, tiempo en el cual se incorporo la prueba de forma dispersa perdiendo la misma su eficacia, puesto que no resulta razonable que una autoridad judicial pueda recordar una prueba que fue producida meses atrás; llegándose al extremo de haberse analizado e incorporado la prueba MP-P.D.1., misma que fue excluida en audiencia conclusiva de 8 de mayo de 2017; consiguientemente, se incurrió en el defecto absoluto, previsto por el art. 169-3) del CPP por manifiesta vulneración a mi derecho al debido proceso”.

Con relación a dicho memorial “Cumple lo ordenado” es preciso verificar el Auto de Vista a efectos de comprobar o descartar la denuncia realizada por el recurrente; en ese sentido, se observa que la resolución del Tribunal de alzada en lo pertinente señala lo siguiente:

En cuanto al primer motivo, en lo pertinente refiere: “…Se tiene que el apelante señala la norma habilitante a los arts. 407, 408 y 370 inc. 1) del CPP, como normas violadas y erróneamente aplicadas los arts. 5, 37 y 38 del CP, sin hacer ninguna fundamentación ni aplicación, cuando conforme a los requisitos generales y específicos corresponde fundarlos por separado; se limita a exponer supuestos hipotéticos de responsabilidad penal invocando el advertido de vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa señalando que se evite la discrecionalidad o decisión arbitraria del Tribunal cuando correspondía una justificación recursiva por separado de cada norma violada o erróneamente aplicada, sin realizar la debida fundamentación recursiva correspondiendo de acuerdo a los fundamentos expuestos. En relación a la aplicación que pretende es la aplicación de los arts. 5, 37 y 38 del CP, pero tampoco los fundamenta, peor si se observa la valoración probatoria, deberá precisarse que reglas de la valoración fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia, si las de razonabilidad, objetividad, sana critica (Lógica, ciencia, experiencia), entendimiento humano, supuestos inexcusables para habilitar la competencia del Tribunal de alzada para el control de logicidad y legalidad en el análisis valorativo del A quo”.

Sobre el segundo motivo, no cursa respuesta a dicho motivo.

Respecto del tercer motivo, señala textual: “…Se extraña la aplicación que pretende, incurriendo nuevamente el apelante en la invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y mención de elementos probatorios, pero que de ninguna manera han sido fundamentados y explicados como correspondía, máxime si se reclama valoración de la prueba y luego se confunde con una fundamentación intelectiva de las pruebas”.

Con relación al cuarto motivo, señala que: “…señala que la aplicación que pretende es la aplicación de responsabilidad penal por la comisión del delito de falsedad de documento privado mediante un estudio científico especializado pericial, porque solo así podrá determinarse si existió o no alteración del documento, conforme a la Sentencia Constitucional N° 079/2010-R de 2 de agosto, sin invocar ni justificar su aplicación vinculante y obligatoria al caso concreto, cual es la similitud fáctica jurídica de sujeto, objeto causa que obligan a considerarla; peor si se traen reclamos genéricos e inoportunos cuando debió ejercitar plenamente su derecho de defensa y promover actos investigativos que requerían oportunamente”.

Asimismo, el Tribunal de alzada resuelve el motivo quinto, de acuerdo a lo siguiente: “Ya se adelantó la inexistencia del punto o motivo 5 de apelación”.

El Auto de Vista respecto del motivo sexto, señala que: “…carece de identificación de norma violada habilitante y aplicación que pretende, requisitos que son carga del apelante y que aún en memorial de subsanación, no se puede limitar a una simple mención sino debe cumplirse con la también carga recursiva de fundamentación y justificación, lo que no ha ocurrido tampoco en este motivo”.

En el séptimo motivo, se argumenta que: “...extraña también la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende en el memorial de subsanación, incurre como en los otros motivos en la invocación de jurisprudencial sin cumplir con la debida fundamentación y justificación de su aplicación al caso que en concreto nos ocupa, peor si considera el apelante que el solo hecho de invocar defectos absolutos sin identificarlos, obliga a la consideración de la apelación restringida vinculada a la falta de defensa técnica o de oficio atribuyéndose todo tipo de responsabilidad que debió ser reclamada en su momento y en la vía que corresponde ante la autoridad competente”.

Finalmente, el Auto de Vista en el motivo octavo, señala que: “…en lugar de cumplir con lo extrañado, el apelante protesta el cumplimiento de oficio y obligación del Tribunal de alzada de establecer la existencia o no de defectos absolutos, cuando lo que correspondía era honrar la precisión observada de la norma habilitante, la violada y la aplicación que pretende el apelante, para cuyo objeto se ha advertido mediante decreto de observación otorgando el plazo prudente dispuesto por la norma de tres días, que en definitiva no han sido cumplidos por el apelante”.

Precisados los antecedentes necesarios para verificar si resulta evidente o no los aspectos denunciados por el recurrente y a efectos de verificar si éstos resultan contradictorios a los precedentes invocados; se tiene:

Con relación a que el Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no explicó de manera fundada de qué manera su memorial de subsanación al recurso de apelación no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, cuando su persona cumplió a cabalidad con los aspectos observados, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine y pro actione, se tiene; en primer lugar, respecto del segundo motivo (II) observado mediante el decreto de 9 de abril de 2019 cursante a fs. 408, no figura respuesta alguna por parte del Auto de Vista, tal como se puede observar en los antecedentes observados supra, al momento de rescatar los argumentos del Tribunal de alzada; en segundo lugar, con relación a la segunda parte de lo denunciado en el inc. a) se señala que el punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, no fue observado; empero, fue declarado inadmisible, negándosele la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir en relación a dicho punto conforme dispone el art. 399 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; en este caso, resulta evidente lo manifestado siendo que el decreto de 9 de abril de 2019 cursante a fs. 408 claramente se observa que los puntos observados de la apelación restringida son el I, II, III, IV, VII y VIII, aún teniendo en cuenta la inexistencia del punto V, aspecto que hace ver que, el Tribunal ante la falta de observación del punto VI menos podía en el Auto de Vista afirmar que el recurrente no subsano observación alguna, en incumplimiento del art. 399 del CPP, porque si creyó que este motivo contenía defectos en su planteamiento debió concederle el plazo de tres días para que lo pueda subsanar, pero al no haberlo observado, mal podía argumentar que el mismo no fue subsanado, motivo por el cual corresponde dar curso a lo señalado en este punto del recurso de casación, resultando fundada su denuncia; en tercer lugar, respecto del punto III, el recurrente denuncia la aplicación particularmente el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y la observación que realiza en el decreto de 9 de abril de 2019 señala que debe señalar las reglas de la san crítica cuando lo denunciado no tenía ese sentido, sin embargo, el recurrente en su memorial de “cumple lo ordenado” señaló en tal sentido, en cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, consideró que resulta razonable su pretensión respecto a la exigencia de una valoración y fundamentación intelectiva de las pruebas MP-D.P.2., MP-P.D.7, MP-P.D.10, MP-P.D.11 y MP-P.D.12; de las cuales el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado con la debida fundamentación; lo que hace ver, una explicación del defecto en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; en cuarto lugar, respecto de los puntos I, IV, VII y VIII, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de observar el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, se remite de manera literal a las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP; es decir, la exigencia de citar la disposición violada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende, denotando la carencia de justificación en las observaciones señaladas en el decreto de 9 de abril de 2019.

Asimismo, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, la norma violada y la aplicación pretendida; sin embargo, el Tribunal de apelación nuevamente aplica la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista 201/017, limitándose a señalar que el recurrente debe enmarcarse a los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, sin cumplir con su deber de fundamentación y la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione y pro homine.

Por lo señalado, resulta evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el ordenamiento procesal penal, pues por un lado observó el recurso de apelación restringida sin precisar de forma clara y precisa los defectos u omisiones de forma; y por otro, no analizó cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende; por lo que se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente al no interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso de apelación restringida en contradicción al principio pro actione.

Además de los precedentes invocados, es preciso tener en cuenta la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala:

“La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ .

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: `El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.

Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: `…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´.

Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”.

Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal invocada por el recurrente y la adicional citada en este Auto Supremo; por cuanto, sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias, resultando restricción al derecho de recurrir del apelante; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con base a los argumentos establecidos en la presente resolución.

Con relación al inc. b) en el que se denuncia que el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, establecería que ante la presentación del memorial de subsanación el Tribunal de alzada debe advertir el incumplimiento de las observaciones y dar aplicación a la última parte del art. 399 del CPP, lo contrario implicaría el trámite del recurso de apelación restringida; explicando el recurrente, que resulta contrario al Auto de Vista impugnado; puesto que, presentado su memorial de subsanación al recurso de apelación, el Tribunal de alzada por decreto de 16 de abril de 2019, dispuso la radicatoria del recurso, señalando audiencia de fundamentación, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; empero, no resolvió el fondo de los puntos apelados, cabe dejar constancia que al resultar fundada la primera parte del motivo casacional dicha decisión generara la renovación del acto, en este caso la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que se considere el cumplimiento de las observaciones realizadas mediante decreto de 9 de abril de 2019 con base a los lineamientos establecidos en el presente fallo, resultando innecesario el pronunciamiento respecto a este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alexander Thomas Quinteros Ayala, de fs. 521 a 554 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio, de fs. 421 a 431 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dicte un nuevo fallo en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Máxima

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alexander Thomas Quinteros Ayala
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0297/2020-RRCFuente oficial