Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 297
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 476/2019-S
Demandante: Oscar Labra Claros
Demandados: Empresa Constructora Caballero
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 104, interpuesto por el representante de la Empresa Constructora Caballero, Raúl Caballero Barrionuevo, contra el Auto de Vista N° 734/2019 de 3 de octubre, de fs. 97 a 98, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Oscar Labra Claros contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 116 a 118 que contestó el recurso; el Auto N° 820/2019 de 14 de noviembre, de fs. 119, que concedió el recurso; el Auto de 21 de noviembre de 2019, de fs. 125, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Oscar Labra Claros, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019, de fs. 74 vta. a 77, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 9 y PROBADA la excepción perentoria de pago parcial de fs. 56 a 59, sin costas; disponiendo que se cancele a favor del actor, la suma de Bs. 63.604,38 (Sesenta y tres mil seiscientos cuatro 38/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, sueldo devengado (gestión 2016), primas (gestión 2016), indemnización y aguinaldo (gestión 2016).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora Caballero interpuso recurso de apelación de fs. 82 a 84; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista N° 734/2019 de 3 de octubre de fs. 97 a 98, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia del Juez de instancia, disminuyendo el monto de la prima de la gestión 2016, quedando como monto total a pagar la suma de Bs. 61.827,42, manteniendo incólume el resto de la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Constructora Caballero interpuso el recurso de casación de fs. 102 a 104; argumentando lo siguiente:
En la Forma:
Aseveró que, la resolución recurrida incumplió lo establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), limitándose a señalar que la empresa demandada no aportó prueba, omitió valorar el finiquito de fs. 16, que demuestra que el actor: "...trabajó hasta el 19 de septiembre de 2011 y no así hasta el 2 de octubre como señala el demandado..." (Textual); vulnerando el derecho a la defensa y restringiendo el derecho a recurrir previstos en los arts. 115-II, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, corresponde la nulidad de la Sentencia.
En el fondo:
Aseveró que: "...el tiempo de trabajo son 10 meses y 7 días y no así 10 meses y 23 días como señala falsamente el demandado, y es el resultado de la falta de valoración de las pruebas de descargo y violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testificar del cargo. " (Textual).
El Juez de instancia, se limitó a señalar que la empresa demandada no aportó prueba respecto a las pretensiones demandadas y dispuso sin base legal, el tiempo de servicios, horarios inexistentes y el salario promedio.
Concluyó que: "...mi trabajador sólo trabajó 10 meses y 7 días y los salarios son del mes de julio y agosto la suma de Bs. 7.000 y 19 días de septiembre en la suma de Bs. 4.433,33, entonces con un sueldo promedio de Bs. 6.144,44, y se le debe de 4 meses y 19 de sueldos devengados (mayo, 12 junio, julio, agosto y 19 días de septiembre) según consta en el finiquito... " (Resaltado añadido).
Independientemente de lo argumentado en el recurso de casación, se hacer notar que, tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, la empresa recurrente se refirió a la prueba testifical como "de cargo" y "descargo" indistintamente, señalando que no se le dio valor probatorio conforme al art. 169 del CPT.
Petitorio.
Solicitó que se anule obrados hasta la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019, disponiendo que el Juez de instancia emita una nueva Sentencia resolviendo todas las pretensiones deducidas; o, se case el Auto de Vista N° 734/2019 de 3 de octubre, revocándolo parcialmente y; en consecuencia, se modifique el tiempo de servicio y el sueldo promedio indemnizable.
Contestación:
El actor a través del memorial de fs. 116 a 118, contestó el recurso afirmando que la resolución recurrida, fue emitida conforme a la normativa laboral y los principios "indubio pro operario", "primacía de la realidad" e "inversión de la prueba"; empero, la empresa demandada no señaló cómo es que los de instancia le habrían ocasionado indefensión; más aún, si se cumplió con el principio de "lealtad procesal" y todos los plazos procesales previstos en la norma adjetiva laboral.
En ese sentido, solicitó se confirme el Auto de Vista N° 734/2019 de 3 de octubre, más costas y gastos procesales.
Admisión:
Concedido el recurso de casación por Auto N° 820/2019 de 14 de noviembre de fs. 119, mediante Auto de 21 de noviembre de 2019 de fs. 125, este Tribunal admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Sobre el contenido de la Sentencia en materia laboral:
El art. 202 del CPT, establece: "La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes:
a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.
b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad.
c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud."
Resolución del caso concreto:
En la Forma:
La empresa recurrente denunció que la resolución recurrida incumplió el art. 202 del CPT, porque no valoró la prueba documental y testifical de descargo, conforme a las reglas de la sana crítica, ni otorgó un valor probatorio para la relación laboral, señaló que conforme al finiquito de fs. 16, ésta concluyó el 19 de septiembre de 2011 (debió decir 2016) y no así el 2 de octubre (debió complementar la gestión 2016).
Al respecto, si el actor aseveró que la relación laboral concluyó el 2 de octubre de 2016, correspondía a la empresa demandada conforme al principio de "inversión de la prueba" previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, presentar prueba que desvirtúe lo aseverado y no apoyarse únicamente en el finiquito de fs. 16, que sólo demuestra los pagos que, en el criterio de la empresa le correspondían al actor; correspondiendo recordar que, aún si el finiquito estuviere firmado por el actor, los derechos y beneficios sociales no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, conforme prevén los arts. 48-III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT).
En ese sentido, la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019, emitida en este caso, valoró las papeletas presentadas por la empresa demandada, señalando que: “...se tiene a fs. 19, del mes de octubre g/2015, desarrolló un trabajo por 15 días, de la misma se comprueba por la papeleta de pago de Fs. 24, que corresponde a febrero g/2016, el número de días trabajados 25, similar en marzo g/2016, 25 días (Fs. 25), las demás papeletas de pago presentadas, se establece que se presentó servicios por 30 días, de lo cual se colige, que el actor durante la vigencia de su trabajo acumuló una antigüedad, de 10 meses — 23 días, para cuyo resultado se restó 25 no trabajados por la otorgación de permisos...” (Resaltado y subrayado del texto original).
Consiguientemente, tomando en cuenta que, conforme a lo aseverado por el actor en su demanda, la relación laboral inició el 15 de octubre de 2015 y concluyó 2 de octubre de 2016, el tiempo de servicio fue por 11 meses y 18 días, de los cuáles el Juez de instancia restó 25 días no trabajados por permisos del actor; resultando así, que el tiempo de servicios fue de 10 meses y 23 días.
Si se acusa la falta de valoración del finiquito de fs. 16, corresponde señalar que, la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019, al momento de fundamentar sobre la "indemnización por tiempo de servicios", señaló que el pago de Bs. 4.841.- realizado con el finiquito, será tomado en cuenta para la liquidación que, en definitiva se le adeuda al actor; por lo que, se evidencia una valoración adecuada conforme a la naturaleza del finiquito que, como se aclaró precedentemente, solo demuestra los pagos que en el criterio de la empresa le correspondían al actor; aspecto que fue ratificado por el Tribunal de alzada, cuando refirió sobre este tema que:
“...correspondía desvirtuar la pretensión del demandante por la inversión de la prueba señalada en el art. 3 inc. h del CPT, de presentar las planillas o boletas de pago de los tres últimos meses, al no hacerlo se aplicó la presunción y la documental de fs. 16 de obrados..." (Textual).
En ese contexto, se evidencia que la valoración de la prueba aportada por la empresa demandada, para establecer la conclusión de la relación laboral, fue correcta; por lo que, no se observa que la resolución recurrida hubiere incumplido el art. 202 del CPT.
En cuanto a la solicitud de nulidad de obrados hasta la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019; conviene recordar que, en materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado, superando la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que ocurra un vicio para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para asumir una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio que otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
Consiguientemente, no habiendo la empresa recurrente demostrado que en la especie hubiere ocurrido un perjuicio que sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; o, coloque al justiciable en estado de indefensión, no corresponde la nulidad de obrados conforme al principio de "trascendencia"; tomando en cuenta además que, de acuerdo al principio de "conservación", toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, provocando mayor dilación y constituyendo una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
Respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a recurrir reconocidos en la CPE, los antecedentes informan que dentro la tramitación del proceso, la empresa recurrente contestó la demanda; presentó la prueba que consideró pertinente; impugnó la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019, emitida por el Juez de instancia; y recurrió de casación el Auto de Vista N° 734/2019 de 3 de octubre; por lo que, habiendo participado activamente en todas las etapas procesales, no es cierto que se hubiere vulnerado los derechos referidos.
Finalmente, respecto a la falta de valoración de la prueba testifical, corresponde aclarar que de acuerdo al Acta de fs. 73, el testigo fue propuesto por el actor, siendo incorrecto referirse a la declaración testifical como prueba de "descargo"; asimismo, revisadas las resoluciones de los de grado, se aclara que esta prueba no fue excluida de la valoración probatoria por alcances del art. 169 del CPT, como erróneamente alegó la empresa demandada; por lo que, tampoco es evidente este extremo.
En el fondo:
Respecto a la falta de valoración de la prueba testifical para establecer el tiempo de trabajo, se reitera lo expuesto precedentemente; toda vez que, no es evidente que los de grado hubiesen motivado y fundamentado la exclusión de esta prueba en sus determinaciones; empero, si la intención de la empresa recurrente, es que, se valore el Acta de fs. 73 que contiene solo una (1) declaración testifical, deberá considerar que está sugiriendo la violación del primer párrafo del art. 169 del CPT, que dispone: "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares." (Resaltado añadido); sin embargo, el art. 178 del CPT, establece: "Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba."; no habiendo fundamentado el recurrente la aplicación de esta norma al caso; sin embargo, consta que esta declaración testifical fue valorada y concluyó que no ha desvirtuado la pretensión de la demanda.
En cuanto a la falta de fundamentación para otorgar los derechos y beneficios de la especie; se verificó que el Juez de instancia fundamentó la "indemnización por desahucio", "Primas anuales" e "Indemnización", conforme a la normativa expuesta en la parte considerativa de la Sentencia N° 23/19 de 3 de abril de 2019, no siendo evidente este extremo.
No obstante, se reitera lo expuesto precedentemente; toda vez que, la empresa recurrente, se limitó a señalar la falta de fundamentación legal de la Sentencia, sin demostrar que hubiere ocurrido un perjuicio que sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; o, coloque al justiciable en estado de indefensión; aspecto que, incumple los presupuestos requerido por los principios de "trascendencia" y "conservación".
Finalmente, respecto a que el finiquito de fs. 16, comprueba que el sueldo promedio es de Bs. 6.144,44.-; el Juez de instancia conforme a las papeletas de pago y lo aseverado por el actor, estableció que el sueldo promedio es de Bs. 7.000.-, no advirtiendo que la empresa recurrente, además de los argumentos expuestos, hubiere aportado prueba idónea que desvirtúe las pretensiones del recurrente; correspondiendo reiterar que el finiquito sólo demuestra los pagos que, en el criterio de la empresa correspondían al actor.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos en casación, por la Empresa Constructora Caballero, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-1-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 102 a 104, interpuesto por el representante de la Empresa Constructora Caballero, Raúl Caballero Barrionuevo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista N° 734/2019 de 3 de octubre de fs. 97 a 98, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.