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TSJ

AS/0297/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 62/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Yolanda Rodríguez Mamani y Cecilia Pinaya Guevara

Delito                 : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 674 a 675 vta., Yolanda Rodríguez Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 130/2019 de 26 de agosto, de fs. 633 a 637, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cecilia Pinaya Guevara y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 32/2018 de 24 de septiembre (fs. 546 a 550), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yolanda Rodríguez Mamani y Cecilia Pinaya Guevara, autoras y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años a la primera y ocho años de presidio a la segunda, más el pago de un mil quinientos días multa a razón de 1 Bs. Por día y costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 582 a 585), y la acusada Yolanda Rodríguez Mamani (fs. 588ª 589 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 130/2019 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación de la acusada; y, procedente el recurso del Ministerio Público; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del caso para que otro Juez conozca y resuelva conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por diligencia de 12 de octubre de 2020 (fs. 671), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, por carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que simplemente refieren que no existe una valoración intelectiva de las pruebas de cargo, pues la simple narración y mención de las pruebas no constituye una fundamentación a los fines de subsumir la conducta de las procesadas en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no advierte el por qué la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, menos explica con claridad cómo debió realizarse una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo.

En el caso presente se identifica una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 443/2015-RRC de 29 de junio, por cuanto el Tribunal de alzada no expone una fundamentación intelectiva para anular la Sentencia, pues en relación a la fundamentación jurídica en el caso de autos se advierte una insuficiente fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal, en razón a que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación suficiente respecto a la concurrencia de los verbos rectores previstos por los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, que el Ministerio Público expone en su acusación, además en la falta de fundamentación jurídica no se logró identificar los sub tipos del art. 33 inc. m) que configuran el ilícito de Tráfico limitándose a realizar una fundamentación abstracta a través de la relación de documentos de manera conjunta, sin individualizar de qué modo y que conducta se subsume a los actos de poseer dolosamente, transportar y comercialización, si fuere el caso, la aplicación correcta que fue dado es el art. 55 de la Ley 1008 y que la Sentencia fue anulada sin fundamento claro ni precisión.

Debiendo entender que el Tribunal de Sentencia no logró establecer las razones jurídicas porque no es aplicable al caso el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, que fue considerado por la Juez que emitió Sentencia, por dicha razón se vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, basándose el Auto de Vista en una simple transcripción de la Ley Sustantiva y Adjetiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente denuncia la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, por carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que simplemente refieren que no existe una valoración intelectiva de las pruebas de cargo, pues la simple narración y mención de las pruebas no constituye una fundamentación a los fines de subsumir la conducta de las procesadas en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada no advierte el por qué la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, menos explica con claridad cómo debió realizarse una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo, identificando una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 443/2015-RRC de 29 de junio, por cuanto el Tribunal de alzada no expone una fundamentación intelectiva para anular la Sentencia, pues el Tribunal de juicio no logró establecer las razones jurídicas porque no es aplicable al caso el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, que fue considerado por la Juez, afectando los arts. 124 y 173 del CPP, basándose el Auto de Vista en una simple transcripción de la Ley Sustantiva y Adjetiva.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente incumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien invoca el Auto Supremo 443/2015-RRC; sin embargo, de la base de datos de este Tribunal se evidencia que dicho fallo declaró el recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable, a efectos de considerar la denuncia en el análisis de fondo de lo pretendido, de la misma manera para que el recurso sea considerado vía criterios de flexibilización explicado en el acápite anterior, la parte debe detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, situación carente en el recurso de casación en el entendido que este Tribunal no puede suplir dicha labor de oficio, por cuanto el recurso en análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yolanda Rodríguez Mamani, de fs. 674 a 675 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yolanda Rodríguez Mamani y Cecilia Pinaya Guevara
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0297/2021-RAFuente oficial