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TSJReiteradora

AS/0297/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación no le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, y se declaró la improcedencia de su recurso en el incumplimiento de los requisitos ...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2024-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 219/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 377 a 382 vta., José Andrés Quintanilla “Fafaban”, impugna el Auto de Vista 18 de 6 de febrero de 2023, de fs. 366 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 21 de septiembre (fs. 307 a 311 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Buena Vista, declaró a José Andrés Quintanilla Farfaban, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, al haberse demostrado los siguientes hechos:

“… en la carretera principal Santa Cruz-Cochabamba, a la altura de San German, Km. 27, Municipio de Yapacaní, el día sábado 30 de Enero de 2021 al promediar las 03:00 aprox. cuando las víctimas se encontraban circulando por la carretera principal en dirección a la localidad de Ivirgazama, cuando en el ya referido lugar fueron interceptados por dos personas ambas de sexo masculino, los mismos que a bordo de un motorizado tipo Ipsum, marca toyota, color blanco, sin placa de control, quienes dispararon con arma de fuego en la humanidad del conductor de nombre Alejandro Cabrera Pizarro(el mismo fue dejado a un lado de la carretera principal gravemente herido y fue internado en el hospital María Inmaculada de la Localidad de Yapacaní, con tres heridas producidas por impacto de arma de fuego y posterior al hecho pierde la vida), posteriormente la camioneta es estacionada a un lado de la carretera y el acompañante propietario del motorizado, sale y logra huir del lugar, refiriendo este que habrían disparado en dos oportunidades más antes de llevarse el motorizado con rumbo desconocido.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 352 a 356 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

En el acápite de antecedentes alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley.

En el punto 2.2. fundamentó que, la Sentencia contiene prueba insuficiente, pues se basó en un solo Testigo (Benito Mamani Laura) quien supuestamente vio los hechos y luego reconoció como autor del ilícito al imputado; observando el apelante la imposibilidad de reconocer a una persona por las horas de la noche y la distancia que según la declaración fue a 50 metros aproximadamente, considerando además que era una persona desconocida para el testigo y la situación de peligro en la que se encontraba aprestándose a huir y enconderse; relievando que no existe razonamiento lógico ni objetivo en su declaración, concluyendo en la existencia de contrariedad, incongruencia e irrealidad en la atestación.

En el punto 2.3. aseveró que los documentos y la pericia presentada por la fiscalía no constituye prueba, debido a que no acreditó ni demostró que el imputado estuvo en el lugar de los hechos y que disparó el arma de fuego, por lo que no existiría nexo causal.

En el punto 2.4. aseveró que los cuatro testigos producidos en juicio, atestiguaron hechos y sucesos diferentes, sosteniendo que: Eliza Pizarro Pinto hizo una referencia de la salida de su hijo de la ciudad de Santa Cruz a San Germán y el momento en que recibió la noticia de que su hijo fue herido con un arma de fuego; el Sgto. Mayor Wilfredo Pinto Torrico, declaró que tomó conocimiento de la víctima y realizó la prueba del guantelete; y, Fabian Chambi Blanco se limitó a ratificar su informe de acción directa; desconociendo los policías lo que ocurrió en el lugar de los hechos, relievando la hipótesis de que no se probó que el imputado disparó en contra de la víctima, dado que la declaración del único testigo, no es objetiva, coherente y racional, repitiendo los argumentos del punto 2.2.

En el punto 2.5. expuso que, la prueba documental 10 (acta de desfile identificativo), contiene incoherencias e incongruencias objetivas que no permiten tener plenitud de prueba en su contra.

En el punto 2.6. alegó que, en la tramitación del juicio oral no se presentó una sola persona que declare respecto a su participación en el hecho ilícito; relievando que la declaración del denunciante carece de credibilidad y legalidad debido a su interés directo en el esclarecimiento de los hechos y que además en todo momento actuó con remordimiento y sentimiento de culpa, pues, debido a su trabajo y actividades la victima perdió la vida; concluyendo que las fases del delito de asesinato (ideación, planeación, preparación y ejecución) no se dieron ni se probaron.

En el punto 3 a titulo de “normas violentadas o erróneamente aplicadas” (sic) denuncio la errónea aplicación del art. 365 del CPP, al ser condenado sin contar con pruebas pertinentes, directas, contundentes y suficientes respecto a su participación, resaltando en su argumentación a manera de resumen que, la Sentencia se basó en la declaración de una sola persona (denunciante) quien no podría reconocer a la persona que disparó el arma de fuego.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 18 de 6 de febrero de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

«… respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado José Andrés Quintanilla Farfaban, en su memorial no cita ninguno de los once agravios o defectos de sentencia que señala el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo hace mención a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, manifestando que el Tribunal hizo una forzada tipificación de su conducta en el delito de asesinato previsto por el Art. 252 inc. 6) del Código Penal, que la sentencia se basa en un único testigo, que la prueba no acredita que su persona hubiera sido el autor del delito de asesinato o hubiera estado en el lugar de los hechos, que no existe el nexo causal, prueba testifical insuficiente; por lo que al respecto debemos aclarar previamente que la denuncia, la imputación y la acusación fiscal, nos informan que el ciudadano Benito Mamani Laura señala que el hecho se habría suscitado en la carretera principal Santa Cruz-Cochabamba, a la altura de San German, Km. 27, Municipio de Yapacaní, el día sábado 30 de enero de 2021 al promediar las 03:00 aprox. Cuando las víctimas se encontraban circulando por la carretera principal en dirección a la localidad de Ivirgazama, cuando en el ya referido lugar fueron interceptados por dos personas ambas de sexo masculino, los mismos que a bordo de un motorizado tipo Ipsum, marca toyota, color blanco, sin placa de control, quienes dispararon con arma de fuego en la humanidad del conductor de nombre Alejandro Cabrera Pizarro (el mismo fue dejado a un lado de la carretera principal gravemente herido y fue internado en el Hospital María Inmaculada de la Localidad de Yapacaní, con cuatro heridas producidas por impacto de arma de fuego y posterior al hecho pierde la vida), posteriormente la camioneta es estacionada a un lado de la carretera y el acompañante propietario del motorizado, sale y logra huir del lugar, refiriendo este que habrían disparado en dos oportunidades más antes de llevarse el motorizado con rumbo desconocido. El Fiscal señala que de la investigación realizada bajo la dirección funcional del Ministerio Público se ha logrado acumular pruebas suficientes para sostener la presente acusación, teniéndose claramente demostrado que el hecho existió y que el autor a sido identificado como José Andrés Quintanilla Farfaban. Con el acta de secuestro de vehículo con su muestrario fotográfico se establece que el vehículo que robaron fue recuperado y se nota del daño que sufrió el motorizado durante el atentado, mismo que en la ventana y puerta del lado izquierdo sufre 4 impactos de bala de arma de fuego de 9 milímetros, disparos que fueron recibidos el conductor en la parte del brazo de los cuales dos recibe en la parte del brazo, luego de ellos la victima al no poder manejar el vehículo, se estaciona al lado derecho de la carretera, es ahí que el acusado y su acompañante proceden a acercarse al lado del conductor y le propinan dos disparos en la humanidad del conductor y lo bajan de la camioneta y lo dejan tirado a un lado de la carretera, es en ese  momento que el denunciante Benito Mamani Laura escapa hacia el monte escuchando dos disparos más de arma de fuego, con esto se demuestra que el acusado fue con la intención de matar y robar a las dos personas que estaban en el vehículo, inicialmente la victima sobrevivió del atentado, y posterior al hecho pierde la vida estando internado, por lo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de asesinato previsto en el Art. 252 inc. 6) del Código Penal. Con el acta del lugar de los hechos se evidencia que hay manchas de color rojizas, características al color de la sangre que sería de la víctima, luego de recibir varios disparos con arma de fuego, con esto se evidencia que el actuar del acusado fue ir directamente a matar a quema ropa a las personas que estaban en el interior del vehículo para poder robar su vehículo. Con el acta de desfile identificativo se evidencia que el denunciante Benito Mamani Laura, reconoce plenamente a su atracador que sería el hoy acusado José Andrés Quintanilla Farfaban, el mismo que tenía la numeración 3 al momento e realizar el reconocimiento de persona. Con esto el Tribunal de mérito llega al convencimiento de que el acusado es identificado por una de las victimas presenciales del hecho. Con el certificado médico forense emitido por la Dra. Verónica Justiniano Gally- Médico Forense del IDIF. realiza la valoración médica a la víctima Alejandro Cabrera Pizarro (+) donde en su parte más sobresaliente determina que: de manera preliminar 90 días de incapacidad médico legal, mismo que puede ampliarse en caso de complicaciones. Se evidencia que la víctima ha sufrido cinco impactos de balas, uno a la altura del brazo izquierdo en la región del hombro, uno en el tórax, dos en el abdomen y otro el brazo derecho, con esto se corrobora que el imputado dispara a quema ropa en contra de la humanidad de la víctima con la intención de asesinarlo y posiblemente de robar el motorizado. Con la prueba pericial orientativa de parafina, emitido por el perito Sgto. 1ro. Orlando Camacho Vía, realizado al acusado José Andrés Quintanilla Farfaban determina lo siguiente: que ambas manos del acusado darían positivo a la prueba realizada, se encontró micro partículas de pólvora (nitritos y nitratos) en la mano derecha e izquierda, con esto el Tribunal de mérito llega al convencimiento de la participación activa del imputado en el hecho investigado y que el acusado habría disparado con su arma de fuego en contra de la víctima. Con el certificado médico forense emitido por la Dra. Verónica Justiniano Gally de fecha 31 de Enero de 2021, realizado a la víctima Alejandro Cabrera Pizarro (+), sufrió las siguientes lesiones: trauma toraco-abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, fractura expuesta multifracmentaria disfisaria de humero izquierdo por proyectil de arma de fuego dando una incapacidad inicial médico legal de 90 días. Con esto se demuestra que la víctima posteriormente pierde la vida. Por el certificado de óbito emitido por el Dr. Richard R. Huaranca Huaranca manifiesta que la víctima pierde la vida a raíz de las lesiones provocadas por los disparos de arma de fuego. Que con el dictamen pericial de balística emitido por el Pol. Freddy G. García Ch. de fecha 24 de febrero de 2.021 donde manifiesta que en su parte conclusiva: P-1 y P-6 se evidencia que la existencia de daños ocasionados en el vehículo a consecuencia del disparo del arma de fuego sin orificio de salida. P-2, P.3 y P5 se evidencia la existencia de 4 orificios de ingreso y salida con dirección al interior del vehículo motorizado lado del conductor, es importante señalar que el P-5 tiene una trayectoria desde el vértice de la puerta hasta al parabrisas delantero ocasionado una clisadura en la región frontal del parabrisas. p-7 se evidencia un orificio por arma de fuego en la parte frontal de la camioneta afectada en el hecho que se investiga. Con esto se demuestra que el acusado realizo 7 disparos de arma de fuego en contra del motorizado y la humanidad de la víctima por lo que se demuestra el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar.

QUE, la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia, como son: la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El segundo componente establece la adecuación de la conducta al hecho ilícito delimitado en la norma sustantiva penal, pudiendo adoptar diversas modalidades; entonces, se puede decir respecto al tipo que: "...tanto de un delito doloso como de uno culposo, adopta dos estructuras diversas según que se trate de delitos de resultado (que producen una lesión o el peligro de la misma) o de actividad o predominantemente actividad (que se agoten en el movimiento corporal del autor)". Asimismo, el profesor Roxin, refiere que: "Por delitos de resultado se entiende aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del actor."; de lo que se infiere que los delitos de resultado son de lesión y de peligro. El primero; es decir, los delitos de lesión o material, son aquellos que comportan la destrucción o disminución del bien jurídico protegido; en cambio, el segundo, los delitos de peligro, son aquellos en que no se requiere que la conducta haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Este peligro puede ser concreto (o demostrable) cuando se requiere realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto (presunto), cuando el tipo penal simplemente se reduce a una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en si misma un peligro para el objeto protegido, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. Con relación a estos delitos de peligro sea concreto o abstracto, existen corrientes doctrinales contrapuestas; unos, que aceptan la existencia en la normativa sustantiva penal de los delitos de peligro abstracto; y otros, que señalan la inaplicabilidad de lo abstracto o presunto dentro de la normativa penal, siendo aplicable solamente los delitos de carácter concreto. En esta línea Binding es uno de los cuestionadores a esta teoría abstracta, a la que consideró como de pura desobediencia, señalando que, la puesta en peligro seria: "...difícil de probar, por lo cual el legislador vería siempre la existencia de peligro como acciones normalmente peligrosas; el legislador en tales casos emplearía una praesumtio juris et de jure respecto de la peligrosidad del comportamiento: éste no seria peligroso en concreto, sino abstractamente...", si este punto de vista fuera correcto, pensaba Binding, "mediante la presunción, un gran número de hechos no delictivos terminarían incluso en el ámbito de lo delictivo"; en ese entendido, podemos apreciar que el Tribunal de mérito ha adecuado correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del tipo penal descrito en el Art. 252 inc. 6) del Código Penal, situación que es el resultado de una valoración amplia y correcta de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los Arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente que la sentencia se base en la declaración de un solo testigo como manifiesta el acusado recurrente, de lo que se establece que el Tribunal de Sentencia no incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 941/2023-RA de 18 de julio (fs. 392 a 395), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

“El recurrente denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, seguridad jurídica y derecho a la defensa, ya que el Auto de Vista impugnado pese a referir que el recurso adolecía de falencias en su formulación, como la falta de señalamiento de los defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lugar de no admitir el recurso, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CCP. Agrega que no se le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación restringida conforme la norma procesal contenida en el art. 399 del CPP. Acusó de paradójico el proceder del Tribunal de apelación, pues se declaró la admisión del recurso de apelación; no obstante, al analizar el fondo declaró su improcedencia fundada en el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo cual no es correcto y violenta la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo.” (sic).

«Argumenta que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada que afecta su derecho a la defensa, ya que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, entre otros aspectos; sin embargo, el Tribunal de apelación, efectuó una relación de antecedentes para finalmente expresar que se demuestra “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar”, sin emitir pronunciamiento respecto a lo puntualmente reclamado; consiguientemente, sostiene que no se otorgó una respuesta clara y precisa y de forma motivada. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de enero y sostiene que el Auto de Vista no siguió su ruta de razonamiento pues incumple con la obligación de fundamentar su decisión. Asimismo, solicita que alternativamente, su recurso pueda ser admitido vía flexibilización, al ser evidente el perjuicio sufrido con una resolución injusta.” (sic).

“Señala que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de las pruebas a tiempo de resolver el agravio sobre insuficiencia probatoria, pues emitió criterios valorativos respecto al Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, apartándose de su labor de control de legalidad y logicidad, lo cual entra en franca contradicción con el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación: 1) no le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, y se declaró la improcedencia de su recurso en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contraviniendo el AS 165/2016-RRC de 7 de marzo; 2) no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos de errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, limitándose a realizar una relación de antecedentes para concluir “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar” (sic), omitiendo resolver los puntos reclamados, incurriendo en contradicción con el AS 396/2014-RRC de 18 de enero; y 3) incurrió en revalorización probatoria a tiempo de resolver el agravio de insuficiencia probatoria, al emitir criterios valorativos respecto al Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, contraviniendo el AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”

IV.2. Análisis del primer motivo de casación.

En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación conforme lo encomienda el art. 399 del CPP y se declaró la improcedencia de su recurso en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, se incurrió en contradicción con la doctrina del precedente contradictorio invocado.

El parte recurrente invoca el AS 165/2016-RRC de 7 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; donde se denunció que, el argumento que utilizó el Tribunal de alzada, para rechazar su recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, no fue debidamente fundamentado. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

«Ahora bien, la falta de fundamentación debida denunciada por la recurrente, queda evidenciada objetivamente en el punto 7 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, en el cual pese a la conclusión destacada precedentemente, de manera lacónica señala que el “Juez A-quo de la causa actuó con criterio procesal adecuado a tiempo de pronunciar la sentencia cuestionada. Por lo que el recurso interpuesto es inviable”, sin establecer como corresponde las razones para llegar a dicha conclusión. Además, la ausencia de debida fundamentación queda demostrada en el hecho de declarar admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, dando a entender que se cumplieron con los requisitos formales que hacen a su formulación, para luego declarar improcedente el recurso pero por aspectos que hacen el examen de admisibilidad.

Al respecto, debe quedar claro que si se admitió el recurso, el Tribunal de alzada no podía declarar su improcedencia por cuestiones formales, incurriendo de esta forma en una resolución no solamente contraria con los precedentes contradictorios invocados; sino, contraria a la doctrina contenida en los Autos Supremos señalados en el punto III.3., que fue establecida por las Salas Penales de la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurre un Tribunal de Alzada al no otorgar el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, para que el recurrente subsane las observaciones de forma que se hubieran advertido; en este caso, el Tribunal de alzada declara admisible la apelación restringida (como si el recurso hubiere cumplido los requisitos de admisibilidad) y en el fondo resuelve porque no se cumplieron aspectos formales que hacen a la admisión del recurso (no se fundamentó conforme lo establecido en el art. 408 del CPP), accionar que no se sujeta de modo alguno a la normativa procesal penal.

En consecuencia, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió con los precedentes invocados referidos al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, al evadir un pronunciamiento de fondo respecto a los motivos alegados en apelación, pese a que no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, por lo que debió cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, y no asumir el simple argumento de no haberse cumplido las exigencias de forma para la interposición de la apelación, cuando en este último supuesto y en el momento procesal oportuno, correspondía la observancia del art. 399 del CPP; es así, que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo de las cuestiones planteadas; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión debió otorgar al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo, incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP; en consecuencia, el presente recurso de casación resulta fundado.” (sic).

Con los datos referidos se tiene que, el supuesto fáctico concierne a una problemática similar traída en casación, referente a la prohibición de declarar la improcedencia de un recurso de apelación por cuestiones formales.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario analizar los agravios identificados en el acápite II.2., y realizar un contrate con la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada para verificar si efectivamente se fundamentó la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación en el incumplimiento a cuestiones de forma; así se tiene que, el recurrente mediante el escrito de apelación alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; que la Sentencia contiene prueba insuficiente, pues se basó en un solo Testigo (Benito Mamani Laura) reiterando en su argumentación que esta declaración carece de credibilidad y legalidad, pues no es objetiva, coherente y racional; adicionando la inexistencia de nexo causal bajo la idea de insuficiencia probatoria pues ninguna lo vincula en el lugar de los hechos y en el acto de disparar el arma de fuego, además de que, la prueba documental 10 (acta de desfile identificativo), contiene incoherencias e incongruencias objetivas que no permiten tener plenitud de prueba en su contra y que las fases del delito de asesinato (ideación, planeación, preparación y ejecución) no se dieron ni se probaron.

Respecto a estos reclamos el Tribunal de alzada observó que, el apelante no citó ninguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP; empero en un análisis de los alegatos de apelación identificó el agravio de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de los reclamos sobre la existencia de un solo testigo que sería la base de la Sentencia, la insistencia de nexo causal, prueba testifical insuficiente y que la prueba no acreditó su autoría o que hubiese estado en el lugar de los hechos; a partir de esta identificación de agravios el de alzada realizó una descripción de los antecedentes de la Sentencia respecto a la acusación fiscal, añadiendo una exposición sobre los elementos del delito; razonando que el Tribunal de juicio adecuó correctamente la conducta del imputado en el delito previsto en el art. 252 inc. 6) del Código Penal, afirmando que la subsunción fue resultado de una valoración amplia y correcta de las pruebas, descartando la hipótesis de que la Sentencia se base en un soló testigo.

De la interpretación del razonamiento expuesto, esta Sala asume que la base de la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida no fue el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, es decir que la decisión del Tribunal de alzada no se fundó en observaciones formales a su recurso de apelación; pues si bien, a forma de preámbulo a fs. 368 se aseveró que en el apelante no citó ninguno de los defectos de Sentencia, éste no fue el sustento para declarar la improcedencia del recurso; pues en una lectura de los fundamentos de apelación, el Tribunal de alzada identificó el agravio de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de otros reclamos como la falta de nexo causal, falta de prueba que lo vincule al delito y el lugar de los hechos, prueba testifical insuficiente y que la Sentencia se basó en un solo testigo; y emitió razonamientos respecto a la no concurrencia de una errada subsunción, descartando la hipótesis de que la Sentencia tenga como sustento un solo testigo.

Consecuentemente los razonamientos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida no fueron sustentados en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad o en cuestiones formales, denotando que los fundamentos para declarar la improcedentica fueron dirigidos a replicar los reclamos relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la insuficiencia de prueba y que la Sentencia se basó en un solo testigo; por lo que no se advierte contradicción con el precedente contradictorio, pues el Auto de Vista no declaró la improcedencia del recurso de apelación por cuestiones formales, sino que al contrario identificó los reclamos de apelación e ingresó en su análisis de fondo; restando declarar infundado el presente motivo.

IV.3. Análisis del segundo motivo de casación.

Sobre el reclamo de que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos de la errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, limitándose a realizar una relación de antecedentes para concluir “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar” (sic), una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, se incurrió en contradicción con la doctrina del precedente contradictorio invocado.

De acuerdo al Auto Supremo de admisión (AS 941/2023-RA de 18 de julio) el precedente contradictorio invocado por el recurrente es el AS 396/2014-RRC de 18 de enero, fallo que no se encuentra registrado en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia; empero a efectos de no causar indefensión al recurrente, se revisó el recurso de casación, advirtiendo que la fecha correcta del precedente contradictorio invocado es el 18 de agosto. Previa esta aclaración se tiene que, el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, fue emitido en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y declaró infundados los recursos de casación sujetos análisis; por lo que no contiene doctrina legal aplicable y es que conforme lo fundamentado en el acápite IV.1. el precedente contradictorio debe contener doctrina legal aplicable para efectuar la labor de contraste entre ambos fallos; situación que no puede ser realizada en el caso de autos; deviniendo el motivo en infundado.

IV.4. Análisis del tercer motivo de casación.

Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas consistentes en el Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, contraviniendo los entendimientos del AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

La Resolución citada, fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias; donde se denunció que: el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, ya que no existía la condición objetiva y subjetiva de antijuridicidad. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

«El recurrente sostiene esencialmente en su recurso, que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada, no valoraron a cabalidad que su conducta no se subsume al delito de Allanamiento, por cuanto ingresó al inmueble en calidad de cuidador con autorización del anticresista, además que la propietaria del inmueble no estaba en posesión del departamento.

(…)

Efectuadas las anteriores consideraciones de orden doctrinal, normativo y jurisprudencial pertinentes al planteamiento realizado e ingresando al análisis del mismo, se tiene que el fondo del agravio consiste en que el Juez de Sentencia habría efectuado una errónea adecuación de la conducta del imputado en el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias [errónea aplicación de la norma sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP], incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo defecto; a cuyo fin, tal como se tiene explicado precedentemente, es sabido que una de las modalidades del delito de Allanamiento, se da cuando el sujeto pasivo ingresa a un domicilio o morada, sin la autorización o consentimiento del titular o morador, además, que los bienes jurídicos protegidos resultan ser la intimidad, el domicilio y la libertad, fundamento que se puede traducir en el siguiente enunciado: Toda persona tiene el derecho de permitir o prohibir libremente el ingreso a su domicilio y en consecuencia a conocer las actividades de su vida íntima. De no respetarse este derecho, la norma penal reprime esa conducta con una sanción; así, el art. 298 del CP señala: “El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno (…) incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días”; como se tiene explicado, de estas consideraciones generales se extractan dos connotaciones de relevancia para el caso en particular y que hacen a la configuración del delito de Allanamiento; la primera, que se haya ingresado al domicilio sin autorización (o como el tipo lo describe “arbitrariamente”) del que vive en él, y la segunda, que el titular del derecho o sujeto pasivo es justamente el morador de ese recinto, más allá del título en virtud del cual esté en posesión, sea que provenga de la propiedad, posesión o detentación.

En el caso en examen, como conclusiones arribadas en la Sentencia y tenidos como hechos probados, cabe destacarse las siguientes: “El 30 de marzo de 2009 a Hrs. 23:00 aproximadamente (…) ingresaron al departamento que habitaba el Coronel Jorge Mario Rodríguez Meruvia, ex esposo de la Sra. Marina sin autorización alguna y a ocultas, señalan que la hija del coronel le habría dado las llaves, identificando que fue el imputado de nombre Marcos Oscar Rodríguez Guerra junto a la Sra. Roxana Nancy Quisberth (su concubina) y otras dos personas, (…) dicho ingreso sin que su persona como propietaria del inmueble tenga conocimiento, menos autorización” (sic); refiere la Sentencia también que: “…habiendo dispuesto posteriormente el Cnel. Jorge M. Rodríguez que sea habitada el departamento por su sobrino y familia, la realiza de manera unilateral, sin facultad alguna, menos que la propietaria tenga conocimiento o que la anticresista le comunicara para que sea autorizado como corresponde” (sic), continúa señalando: “…el Cnel. Rodríguez (…) corrobora sobre la existencia del contrato de anticrético suscrita con la querellante y ex esposa Marina Pando y haber otorgado poder a favor de su hija Pimpa, por el que entre sus cláusulas no se autoriza a favor de la anticresista la facultad y derecho de disposición como el de traspasar a un tercero o que pueda autorizar que sea habitada por otra persona, sin embargo habiendo el anticresista dejado el departamento constituyéndose a la ciudad de Santa Cruz, donde ahora reside, facultando a su hija Fanny Rodríguez y Sobrino Oscar Rodríguez (imputado) para que se lo vean al haber dejado en su interior muebles y pertenencias, cumpliendo dicho mandato las mencionadas personas” (sic), para finalmente concluir en base a esos hechos acreditados, que el imputado tenía acceso al departamento para preservar el mantenimiento de los bienes u objetos dejados por el anticresista, pero no para habitarla, menos sin comunicación de la propietaria, toda vez que el documento de anticresis no autoriza al anticresista la facultad de disposición o traspaso del departamento a terceras personas.

Ahora bien, así establecidos los hechos por el Juzgador, se hace patente que incurrió en errónea adecuación de esos hechos al tipo penal de Allanamiento del Domicilio, habida cuenta que el imputado no ingresó al domicilio arbitrariamente; sino, con autorización del anticresista, con la finalidad de que cuidara sus pertenencias, de ahí que estaba en poder de las llaves de la puerta, que les fuera entregados mediante la hija del anticresista, quien radica en otra ciudad, y si bien puede ser cierto que se haya sobrepasado las facultades que le daba el contrato de anticresis (lo que no es materia del presente proceso), es indudable que tal como ocurrieron los hechos, estos de ninguna manera pueden subsumirse en el delito de Allanamiento del Domicilio como estableció la Sentencia y confirmó el Auto de Vista, pues como se observa, en el actuar del imputado existe ausencia de dolo. Además, la supuesta víctima del delito tendría que ser el anticresista -lo que se tiene descartado- por ser éste quien moraba el departamento, más no la propietaria, quien si bien tiene el derecho de propiedad del inmueble donde se encuentra el departamento, no ejerce la posesión y por tanto, no se puede alegar que moraba en el inmueble, no siendo correcto asimilar por extensión que goza del derecho del domicilio y que ella debe autorizar el ingreso de toda persona en la morada del anticresista, por lo que no podía ser sujeto pasivo de este delito.

La conclusión precedente no implica una negación del derecho de la propietaria de que se respete las cláusulas del contrato de anticresis que suscribió (ya sea porque se haya abandonado el inmueble por el anticresista o porque éste hubiere transferido indebidamente sus derechos a una tercera persona), toda vez que la legislación prevé mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de un contrato conforme lo pactado, lo que como se tiene dicho, no es materia de análisis; sin embargo, lo que debe quedar claro e interesa para la resolución de este agravio, es que la acción desplegada por el imputado, no reúne los elementos configurativos del delito previsto por el art. 298 del CP; consiguientemente, no es típica, pues no se encuadra en la descripción del tipo (el ingreso al departamento sin la autorización del morador), no siendo necesario ingresar al análisis de los elementos valorativos que también hacen al elemento tipicidad, al tenerse de antemano descartada la adecuación objetiva al marco penal.

En consecuencia, se concluye que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber advertido la errónea aplicación de la norma sustantiva como denunció el imputado, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, deviniendo este motivo en fundado.

III.2. Facultad del Tribunal de apelación ante errónea aplicación de la norma

Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.

La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que : “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.

En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”. (sic).

De lo precedentemente expuesto es evidente que la doctrina generada por el precedente contradictorio desarrollado, aborda una temática similar a la denunciada en casación respecto a la prohibición de revalorización probatoria por el Tribunal de apelación, correspondiendo ejercer la labor de contraste.

Ingresando al análisis, resulta pertinente destacar, del recurso de apelación restringida, los alegatos respecto a la valoración probatoria; así se tiene que, el recurrente vía apelación fundamentó que la Sentencia contiene prueba insuficiente, pues se basó en un solo Testigo (Benito Mamani Laura) aseverando que: no existe razonamiento lógico ni objetivo en su declaración, además de la existencia de contrariedad, incongruencia e irrealidad en la atestación; que los documentos y la pericia presentada por la fiscalía no constituye prueba, debido a que no acreditó ni demostró que el imputado estuvo en el lugar de los hechos y que disparó el arma de fuego, por lo que no existiría nexo causal; que los cuatro testigos producidos en juicio, atestiguaron hechos y sucesos diferentes; y, que la prueba documental 10 (acta de desfile identificativo), contiene incoherencias e incongruencias objetivas que no permiten tener plenitud de prueba en su contra.

Ahora bien, el recurrente mediante su recurso de casación reclama la revalorización probatoria de las siguientes pruebas: acta de secuestro del vehículo, certificado médico forense, prueba orientativa de parafina y el dictamen pericial; resultando pertinente para el análisis extractar los siguientes fundamentos del Auto de Vista respecto a estas pruebas:

«… respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado José Andrés Quintanilla Farfaban, en su memorial no cita ninguno de los once agravios o defectos de sentencia que señala el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo hace mención a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, manifestando que el Tribunal hizo una forzada tipificación de su conducta en el delito de asesinato previsto por el Art. 252 inc. 6) del Código Penal, que la sentencia se basa en un único testigo, que la prueba no acredita que su persona hubiera sido el autor del delito de asesinato o hubiera estado en el lugar de los hechos, que no existe el nexo causal, prueba testifical insuficiente; por lo que al respecto debemos aclarar previamente que la denuncia, la imputación y la acusación fiscal, nos informan que el ciudadano Benito Mamani Laura señala que el hecho se habría suscitado en la carretera principal Santa Cruz-Cochabamba, a la altura de San German, Km. 27, Municipio de Yapacaní, el día sábado 30 de enero de 2021 al promediar las 03:00 aprox. Cuando las víctimas se encontraban circulando por la carretera principal en dirección a la localidad de Ivirgazama, cuando en el ya referido lugar fueron interceptados por dos personas ambas de sexo masculino, los mismos que a bordo de un motorizado tipo Ipsum, marca toyota, color blanco, sin placa de control, quienes dispararon con arma de fuego en la humanidad del conductor de nombre Alejandro Cabrera Pizarro (el mismo fue dejado a un lado de la carretera principal gravemente herido y fue internado en el Hospital María Inmaculada de la Localidad de Yapacaní, con cuatro heridas producidas por impacto de arma de fuego y posterior al hecho pierde la vida), posteriormente la camioneta es estacionada a un lado de la carretera y el acompañante propietario del motorizado, sale y logra huir del lugar, refiriendo este que habrían disparado en dos oportunidades más antes de llevarse el motorizado con rumbo desconocido. El Fiscal señala que de la investigación realizada bajo la dirección funcional del Ministerio Público se ha logrado acumular pruebas suficientes para sostener la presente acusación, teniéndose claramente demostrado que el hecho existió y que el autor a sido identificado como José Andrés Quintanilla Farfaban. Con el acta de secuestro de vehículo con su muestrario fotográfico se establece que el vehículo que robaron fue recuperado y se nota del daño que sufrió el motorizado durante el atentado, mismo que en la ventana y puerta del lado izquierdo sufre 4 impactos de bala de arma de fuego de 9 milímetros, disparos que fueron recibidos el conductor en la parte del brazo de los cuales dos recibe en la parte del brazo, luego de ellos la victima al no poder manejar el vehículo, se estaciona al lado derecho de la carretera, es ahí que el acusado y su acompañante proceden a acercarse al lado del conductor y le propinan dos disparos en la humanidad del conductor y lo bajan de la camioneta y lo dejan tirado a un lado de la carretera, es en ese  momento que el denunciante Benito Mamani Laura escapa hacia el monte escuchando dos disparos más de arma de fuego, con esto se demuestra que el acusado fue con la intención de matar y robar a las dos personas que estaban en el vehículo, inicialmente la victima sobrevivió del atentado, y posterior al hecho pierde la vida estando internado, por lo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de asesinato previsto en el Art. 252 inc. 6) del Código Penal. Con el acta del lugar de los hechos se evidencia que hay manchas de color rojizas, características al color de la sangre que sería de la víctima, luego de recibir varios disparos con arma de fuego, con esto se evidencia que el actuar del acusado fue ir directamente a matar a quema ropa a las personas que estaban en el interior del vehículo para poder robar su vehículo. Con el acta de desfile identificativo se evidencia que el denunciante Benito Mamani Laura, reconoce plenamente a su atracador que sería el hoy acusado José Andrés Quintanilla Farfaban, el mismo que tenía la numeración 3 al momento e realizar el reconocimiento de persona. Con esto el Tribunal de mérito llega al convencimiento de que el acusado es identificado por una de las victimas presenciales del hecho. Con el certificado médico forense emitido por la Dra. Verónica Justiniano Gally- Médico Forense del IDIF. realiza la valoración médica a la víctima Alejandro Cabrera Pizarro (+) donde en su parte más sobresaliente determina que: de manera preliminar 90 días de incapacidad médico legal, mismo que puede ampliarse en caso de complicaciones. Se evidencia que la víctima ha sufrido cinco impactos de balas, uno a la altura del brazo izquierdo en la región del hombro, uno en el tórax, dos en el abdomen y otro el brazo derecho, con esto se corrobora que el imputado dispara a quema ropa en contra de la humanidad de la víctima con la intención de asesinarlo y posiblemente de robar el motorizado. Con la prueba pericial orientativa de parafina, emitido por el perito Sgto. 1ro. Orlando Camacho Vía, realizado al acusado José Andrés Quintanilla Farfaban determina lo siguiente: que ambas manos del acusado darían positivo a la prueba realizada, se encontró micro partículas de pólvora (nitritos y nitratos) en la mano derecha e izquierda, con esto el Tribunal de mérito llega al convencimiento de la participación activa del imputado en el hecho investigado y que el acusado habría disparado con su arma de fuego en contra de la víctima. Con el certificado médico forense emitido por la Dra. Verónica Justiniano Gally de fecha 31 de Enero de 2021, realizado a la víctima Alejandro Cabrera Pizarro (+), sufrió las siguientes lesiones: trauma toraco-abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, fractura expuesta multifracmentaria disfisaria de humero izquierdo por proyectil de arma de fuego dando una incapacidad inicial médico legal de 90 días. Con esto se demuestra que la víctima posteriormente pierde la vida. Por el certificado de óbito emitido por el Dr. Richard R. Huaranca Huaranca manifiesta que la víctima pierde la vida a raíz de las lesiones provocadas por los disparos de arma de fuego. Que con el dictamen pericial de balística emitido por el Pol. Freddy G. García Ch. de fecha 24 de febrero de 2.021 donde manifiesta que en su parte conclusiva: P-1 y P-6 se evidencia que la existencia de daños ocasionados en el vehículo a consecuencia del disparo del arma de fuego sin orificio de salida. P-2, P.3 y P5 se evidencia la existencia de 4 orificios de ingreso y salida con dirección al interior del vehículo motorizado lado del conductor, es importante señalar que el P-5 tiene una trayectoria desde el vértice de la puerta hasta al parabrisas delantero ocasionado una clisadura en la región frontal del parabrisas. p-7 se evidencia un orificio por arma de fuego en la parte frontal de la camioneta afectada en el hecho que se investiga. Con esto se demuestra que el acusado realizo 7 disparos de arma de fuego en contra del motorizado y la humanidad de la víctima por lo que se demuestra el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar.» (sic).

Lo expuesto son los únicos fundamentos respecto a las pruebas observadas como revalorizadas por el recurrente, siendo evidente que, el Tribunal de apelación hizo alusión a las pruebas consistentes al acta de secuestro del vehículo, certificado médico forense, prueba orientativa de parafina y el dictamen pericial, sin emitir nuevos juicio de valor, pues en un control de legalidad del Auto de Vista, esta Sala Penal advierte que la exposición que realiza el Tribunal de alzada respecto a estas pruebas son una relación de antecedentes derivados de la Sentencia, pues conforme consta a fs. 307 a 308 en el primer considerando a título de antecedentes, se tienen los mismos fundamentos que fueron utilizados por el Tribunal de alzada para justificar su decisión; denotando que estos antecedentes fueron usados por el Tribunal de alzada para contextualizar el hecho ilícito, es decir se realizó una reproducción del considerando I de la Sentencia- si bien no exacta- empero en su contenido no sufrió modificación alguna.

Consecuentemente no se advierte contradicción con el precedente contradictorio invocado, pues en una revisión del Auto de Vista se verificó que las pruebas reclamadas como revalorizadas no fueron sujetas a un nuevo juicio de valor sea positivo o negativo por el Tribunal de alzada, advirtiendo esta Sala Penal que los fundamentos respecto a las pruebas, son una transcripción del primer considerando de la Sentencia; por lo que, no se advierte que el Tribunal de alzada haya revalorizado las pruebas; restando declarar infundado el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por José Andrés Quintanilla, de fs. 377 a 382 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Máxima

INEXISTENTE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El Tribunal de alzada no incurre en revalorización de la prueba cuando este, no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo o juicio de valor sea positivo o negativo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Andrés Quintanilla
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2024AS/0297/2024-RRCFuente oficial