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TSJ

AS/0298/2003

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 298 Sucre 9 de junio de 2003

DISTRITO: Oruro

PARTES: Francisco Javier Tito Taquichiri y otros c/ Juan Grover

Villavicencio Vallejos y otro, homicidio culposo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233, interpuesto por Juan Grover Villavicencio Vallejos y Justo Vargas Bruno, impugnando el Auto de Vista de fs. 228-229 de 29 de abril de 2003, pronunciado por los Conjueces de la Corte Superior de Oruro, por excusas de todos los Vocales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares, Francisco Javier Tito Taquichiri y Robustiana Magne Queta de Tito, contra los recurrentes, por la comisión del delito de homicidio culposo; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970; es decir que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida debe haber invocado el precedente contradictorio y en el recurso de casación precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con él o los precedentes invocados, que no son sino los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema en casos similares.

CONSIDERANDO: Que del examen cuidadoso de antecedentes y el contenido del recurso de casación de fs. 233, se establece que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416, 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida corriente a fs. 423-430 de obrados, tampoco es invocado en el recurso de casación, esta forma inidónea de deducir el recurso determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de Casación para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, porque de acuerdo al art. 416 parágrafo final, sólo procede el recurso de casación cuando existe contradicción ante una situación de hecho similar, o cuando el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diverso alcance; omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible e imprescindible para la admisión del recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Javier Tito Taquichiri y otros
Demandado
Juan Grover
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2003AS/0298/2003Fuente oficial