Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 298-E Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Aurelio Apaza Zapata y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
Sucre, 20 de marzo de 2007
VISTOS: El requerimiento de fojas 345 a 347 interpuesto por el representante del Ministerio Público opinando se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal, dentro el proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público contra Aurelio Apaza Zapata y Elías David Mamani Torrez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que, para la extinción de la acción penal necesariamente se debe evidenciar la duración máxima del proceso que es de cinco años, para los casos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal; por otro lado se debe evidenciar la existencia de acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la dilación del proceso, en cuyo caso se deberá declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados; en caso de que la responsabilidad sea atribuible al imputado, entonces se denegará la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; el juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberán pronunciar resolución con preferencia a la resolución que atienda y resuelva el recurso de casación.
Que, de otro lado, el sólo transcurso de los cinco años del proceso penal no da lugar a la extinción de la acción penal, sino que necesariamente se deberá tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece : "el Juez o el Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; en consecuencia, la responsabilidad de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público con respecto a la retardación del proceso comportan la extinción de la acción penal; mientras que la responsabilidad del imputado por la dilación del proceso reporta la denegación de la extinción de la acción penal.
Que, asimismo, el uso excesivo o abuso de los recursos que distorsionen la función de los mismos y/o desvíen la finalidad otorgada por ley, en esos casos las acciones mencionadas constituyen retardación del proceso penal; al respecto, el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia , la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir, que una vez evidenciado que el recurso fue utilizado en detrimento de la función y/o la finalidad del mismo, y que dicha acción corresponda al imputado, entonces se deberá denegar de oficio o a petición de parte la extinción de la acción penal. Con los supuestos jurídicos anteriormente anotados, el Tribunal de Casación pasa ha evidenciar los actos de los sujetos procesales.
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