Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 298
Sucre, 28 de agosto de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Thelma E. Gutiérrez Melgar y otros c/ Empresa Nacional de Televisión Boliviana.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 144-150, interpuesto por Omar David Rodríguez Bermúdez, en representación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (E.N.T.B.) y de Fs. 152-155, formulado por Pablo Carrasco Quintana, en representación de Thelma Elizabeth Gutiérrez Melgar y Rocío Cortez Nina; y, por Elizabeth Flores Magne, en representación de Marco Flores Magne, contra el Auto de Vista Nº 001/07 de 15 de enero de 2007 (Fs. 139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Thelma Gutiérrez Melgar, Rocío Cortez Nina, Osvaldo Coronel Bautista y Marco Antonio Flores Magne, contra E.N.T.B., la respuesta de Fs. 159-162, al segundo recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2005 de 8 de junio de 2005 declarando probada en parte la demanda de Fs. 22-24 y adhesión de fs. 38-39 disponiendo que E.N.T.B., cancele a favor de Thelma Gutiérrez Melgar la suma de Bs. 2.884,83; a Rocío Cortez Nina, Bs. 1.348; a Osvaldo Coronel Bautista, Bs. 1.643; por aguinaldo, vacación y sueldo devengado, mientras que a Marco Antonio Flores Magne, ordenó se le cancele Bs. 2.811, por vacación devengada.
En grado de Apelación, interpuesto por ambas partes (fs. 123-124 y 129-131) mediante Auto de Vista Nº 001/07 de 15 de enero de 2007 (Fs. 139), se confirma la sentencia apelada.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo de Fs. 144-150, interpuesto por Omar David Rodríguez Bermúdez, en representación de E.N.T.B., por una parte y por otra por Pablo Carrasco Quintana, en representación de Thelma Elizabeth Gutiérrez Melgar y Rocío Cortez Nina y por Elizabeth Flores Magne, en representación de Marco Flores Magne (fs. 153-155), conforme al siguiente detalle:
a) El primer recurso, luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, fundamenta la incorrecta valoración de las pruebas de descargo, referidos a los contratos suscritos con los actores que indica, tienen el valor previsto por los arts. 1286 y 1291 del Cód. Civ. y 399 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., contratos que son a plazo fijo y que por ello no se operó la tácita reconducción, documentos que demuestran que los demandantes no cumplieron funciones continuas e ininterrumpidas y por ello no son acreedores al pago de salario devengado, vacación y aguinaldo. Por otra parte, afirma que acertadamente los de grado, ratificaron que los actores son funcionarios públicos sujetos a la Ley Nº 2027, conforme establece la SC Nº 1068/2004 de 6 de julio, sin embargo, se reconoció en su favor vacaciones sin haber cumplido el año de servicio previsto por los arts. 49 y 50 de la indicada Ley, incurriéndose en la interpretación errónea de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962.
Concluye indicando que interpone el recurso de casación en el fondo para que este tribunal, dicte auto supremo, case parcialmente el auto de vista recurrido y falle aplicando acertadamente las leyes conculcadas.
b) El segundo recurso, interpuesto por los actores, alega que debió aplicarse al caso presente las previsiones de los arts. 137 y 140 del Cód. Proc. Trab., es decir, al no haberse alegado por la empresa demandada que los actores eran funcionarios públicos y no estar dentro de la relación procesal este hecho, no correspondía su aplicación por la juez a quo y el tribunal ad quem, más aún si por el carácter de empresa autónoma, autárquica y descentralizada se encuentra sujeta a la L.G.T., conforme se reconoció en los Autos Supremos Nos. 132 de 16 de septiembre de 1976 y 102 de 8 de julio de 1982, tomando en cuenta además lo establecido por el art. 69 de la Ley Nº 2027, que establece que las entidades de esta naturaleza que se desempeñaban amparadas por la Ley General del Trabajo, seguirán sujetos a dicho régimen laboral, conforme demuestra la literal de Fs. 70.
Por lo referido, afirma que se violaron los arts. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 3º inc. g), 64, 137, 140, 158, 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., solicitando que se case el auto de vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo expuesto en los recursos es evidente o no, se pasa a resolverlos conforme a lo siguiente:
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