Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 298/2012
Sucre, 23 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 185/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jorge Harold Senzano Arze contra Alan Echart Sossa
DELITO: allanamiento de domicilio o sus dependencias, impedir o estorbar el ejercicio de funciones
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alan Echart Sossa (fs. 361 a 381), impugnando el Auto de Vista Nro. 04/2012 de 20 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 286 a 288), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Jorge Harold Senzano Arze, en su condición de Director General de la Hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos y sancionados por los artículos 298 y 161 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Sentencia Segundo de la capital del Departamento de Tarija, por Sentencia Nro. 05/2011 de 12 de abril de 2011 (fs. 181 a 186), declaró al recurrente Alan Echart Sossa autor de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses, a cumplirlos en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más el pago de la multa de 60 días a razón de Bs.5.- por día, totalizando la suma de Bs.300.-, a ser cancelados en cuenta y banca autorizada, con costas y daños, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida, por el acusado (fs. 241 a 265) y resuelto por Auto de Vista Nro. 04/2012 de 20 de agosto de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 286 a 288), que declara sin lugar dicho recurso de apelación restringida, el cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación el recurrente argumenta vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado en relación con los arts. 169 inc. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, alegando lo siguiente:
1. Insuficiente y/o inexistente fundamentación de la Sentencia, que generó valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal, mismos que no fueron subsanados por el Auto de Vista, razón por la que en apelación restringida invocó los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005 (Sala Penal Primera) y 724 de 26 de noviembre de 2004 (Sala Penal), de los cuales destaca que: emergen de un proceso penal por tráfico de sustancias controladas (el primero), estafa y estelionato (el segundo), se identifica como hechos similares procedimentales la alegación de los recurrentes de que el Juez no valora todas las pruebas introducidas legalmente a juicio (el primero) y manifiestan que los Vocales no observaron que la Juez omitió valorar varias de las pruebas (el segundo) y en ambos casos, al igual que en el presente, identifica como normas inaplicadas la inobservancia de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual dejan sin efecto la resolución impugnada.
Continúa añadiendo que, la contradicción entre los precedentes invocados consiste en que esos Autos Supremos establecen la obligatoriedad del Juez sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas legalmente introducidas a juicio. Así acusa que, conforme al Auto Supremo Nro. 724/2004 referido, se viola la debida fundamentación, el derecho a la defensa y juicio previo, incurriendo en varios defectos de Sentencia, consignados en los arts. 370 inc. 3) y 169 del Código de Procedimiento Penal y conforme al Auto Supremo Nro. 444 igualmente referido, acusa que las pruebas legalmente introducidas a juicio, son solamente mencionadas, sin valorarlas e incluso ni siquiera se refiere a otras, menos las valora, vulnerando garantías constitucionales de la defensa en juicio, previstas en los arts. 119, 120 y 117 par. I. de la Constitución Política del Estado y el debido proceso.
Bajo ese mismo entendimiento, identifica las 6 pruebas introducidas a juicio que presuntamente en Sentencia no fueron mencionadas, menos valoradas: MP10, MP3, MP5, MP6, MP8, I1-3. Asimismo, detalla las 7 pruebas presuntamente introducidas a juicio, mencionadas, pero no valoradas: declaración testifical de cargo del Sgto. Marcelino Chura Quispe, MP4, MP2, I1-1, I1-2, I1-4 y MP9. Además, entre las pruebas de descargo presuntamente mencionadas, pero no valoradas refiere: copia de la imputación formal, cédula de notificación de señalamiento de audiencia de criterio de oportunidad y certificado del REJAP del acusado y sin mención ni valoración la fotocopia legalizada del memorial de 17 de septiembre de 2008 presentado por Ciro Rosado ante el Fiscal de Distrito y el respectivo requerimiento tanto de esta autoridad como la del Dr. Justino Ugarte encargado de la investigación en ese entonces. Respecto a las declaraciones testificales presuntamente mencionadas, pero no valoradas refiere: Edwin Santiago Gareca - Asignado al Caso, Ciro Rosado - Director de DIGCOIN y Emmanuel Ortega Martínez y subraya como presuntamente no mencionadas, menos valoradas la declaración testifical del Sgto. Marcelino Chura Quispe - Asignado al Caso.
Por tales motivos, acusa defecto insalvable de la Sentencia, consistente en la vulneración de los arts. 124 y 173, en relación con el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal, debido a la inexistente e insuficiente fundamentación, valoración defectuosa de la misma, inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia y de lo previsto en los Autos Supremos antes invocados, cuya ausencia de valoración probatoria no es tomada en cuenta por los Vocales y menos la doctrina legal aplicable citada.
2. Defectuosa fundamentación con relación a la redacción de la Sentencia y la fijación de la pena, e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, defectos absolutos previstos en los incs. 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, asimismo añade que, en apelación restringida invocó el Auto Supremo Nro. 50 de 27 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda) y la Sentencia del Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Caso 254/2007 (Sala Plena). Respecto al primer precedente destaca que: menciona que emerge de un proceso por lesiones gravísimas, graves y leves, cuyo hecho similar procedimental consiste en que los recurrentes alegan que el Tribunal de primera instancia no valoró las circunstancias del hecho y la cantidad de imputados como atenuantes establecidas en las reglas de redacción del cómputo de la pena, debiendo los Vocales haber subsanado tales observaciones y que se dejan sin efecto la resolución impugnada por inobservancia de los arts. 38 y 40 del Código Penal. Con relación al segundo precedente invocado destaca que el Tribunal de Sentencia valora las circunstancias del hecho y la actitud del acusado, incluso la voluntad de llevar adelante el proceso sin dilación, como atenuantes establecidas en las reglas de redacción del cómputo de la pena y que se dicta una pena cumpliendo lo establecido para las reglas de redacción de Sentencia, por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.
De lo cual alega que, si bien dichos precedentes son distintos al caso de autos, existe simetría y similitud entre los mismos con relación a la parte procedimental, por existir en ambos casos incumplimiento de las reglas previstas para determinar el cómputo de la pena e inobservancia de los arts. 38 y 40 del Código Penal; por ende, añade que la contradicción entre dichos precedentes y la resolución ahora impugnada consiste en que ambos establecen como regla para determinar el cómputo de la pena la obligatoriedad que tiene el Juez de valorar la personalidad del autor, tomando en cuenta principalmente la edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior del sujeto, móviles que lo impulsaron a delinquir, situación económica y social, condiciones especiales en que se encontraba a momento de los hechos y demás antecedentes y condiciones personales, lo que no ocurrió en autos porque la Juez valoró solamente agravantes y no así atenuantes y además basó su razonamiento en un grave error de comprensión al haber considerado al acusado como egresado de derecho y que el mismo tenía la edad de 23 años, siendo que en el momento de los hechos él era estudiante y tenía 21 años, y, además que al mencionar que no cuenta con antecedentes penales, la Juez no explica si considera eso como atenuante o no, defectos validados por los Vocales; de este modo acusa que, en su conducta sometida a juicio no existió ningún tipo de dolo, fijándose una pena arbitraria e injusta, que los Vocales omitieron subsanar, actuando fuera del marco del debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa, a un juicio justo y el principio de igualdad, deviniendo la Sentencia en inmotivada y cayendo nuevamente en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento al basarse en hechos inexistentes e igualmente incurriendo en otros defectos como los previstos en los incisos 5), 10) y 11) del referido artículo y código.
Continúa alegando que, respalda su observación en la línea jurisprudencial marcada por la Sentencia del Tribunal de Juicio de Responsabilidad, emitida en el caso 254/2007 (Sala Plena), seguido por el Ministerio Público y la Prefectura de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña y Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, por el delito de falsedad ideológica y otros, debido a que en el caso de autos la Juez sólo menciona los arts. 37 y sgtes. del Código Penal, sin explicar cuáles considera atenuantes, cuáles agravantes y por qué, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que taxativamente prohíbe que la fundamentación sea reemplazada por la sola mención de los artículos, tampoco realiza valoración alguna, ni del daño causado, ni de la supuesta gravedad del hecho, cuyos errores son contradictorios a la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo de Justicia quien establece: "(...) la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes (...)"; situación que, según el recurrente lo deja en total indefensión al ignorar el razonamiento de la Juez sobre los elementos, pruebas, circunstancias y otras que usó para aplicarle la pena impuesta, adicionando que tampoco fue valorado que los hechos se dieron en circunstancias de conmoción social, razones por las cuales acusa a los Vocales de inobservar los agravios planteados y omitir fundamentar claramente la razón por la que declaran sin lugar al agravio, convalidando la manifiesta incongruencia omisiva de la Sentencia.
3. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la Sentencia, defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en apelación restringida invocó los Autos Supremos Nros. 429 de 20 de octubre de 2006 (Sala Penal Segunda) y 167 de 6 de febrero de 2007 (Sala Penal Primera), cuya contradicción radica en los siguientes puntos: emergen de un proceso penal por calumnia (el primero), lesiones gravísimas, graves y leves (el segundo), y señalando como hecho similar con el caso Alan Echart, señala que los recurrentes alegan que la Juez dicta Sentencia 4 días después de concluir el debate del juicio oral (el primero) y manifiestan que los Vocales no observaron que la Juez no dicta Sentencia inmediatamente después del juicio (el segundo), en ambos casos, al igual que en el presente, se identifican como normas inaplicadas la inobservancia del art. 357 del Código de Procedimiento Penal y los principios procesales de inmediación, celeridad y concentración, finalmente en ambos precedentes se deja sin efecto la resolución impugnada.
Continúa añadiendo que, si bien el objeto de los precedentes son distintos, existe simetría y similitud respecto al incumplimiento del art. 357 del Código de Procedimiento Pena por parte de la Juez, quien debió dictar Sentencia inmediatamente de concluido el debate oral, sin poder salir de la Sala por ningún motivo, a objeto de evitar contaminación con el mundo exterior; sin embargo, expresan agravio porque la Juez se ausentó fuera de la Sala por aproximadamente 10 minutos, situación que pese a no figurar en el Acta, se puede observar en la grabación de la audiencia de juicio del DVD Nro. 8, llamando la atención que los Vocales tampoco se pronunciaron sobre este motivo; por lo que, el recurrente acusa vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios fundamentales del sistema acusatorio oral, como la continuidad, inmediación y celeridad, previstos en los arts. 330 y 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal.
En base a la totalidad de las alegaciones arriba descritas, el recurrente acusa defectos de Sentencia, violación de su derecho a la defensa, al juicio o proceso previo, a la tutela judicial efectiva y a ser oído, previstos en los arts. 370 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, 119 par. II, 120 par. I., 117 par. I., 24 y 115, todos de la Constitución Política del Estado y 8 parágrafo I del Pacto de San José de Costa Riva o Convención Americana sobre Derechos Humanos y pide se admita el recurso y se que en el fondo se establezca doctrina legal aplicable, decretando la nulidad de la Sentencia, emitirse una nueva y debidamente fundamentada, ordenando la realización de un nuevo juicio o en caso de prescripción de la acción se disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 265/2012 de 2 de octubre de 2012 (fs. 396 a 401) -únicamente en lo que respecta a las tres alegaciones arriba descritas- mismo que es atendido según los siguientes fundamentos:
1. Precedentes invocados: Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005 (Sala Penal Primera) y 724 de 26 de noviembre de 2004 (Sala Penal).
El Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2005 (Sala Penal Primera), emerge de un proceso penal iniciado por el delito de tráfico de sustancias controladas y a su vez deja sin efecto la resolución impugnada por vulneración de los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) y 124 del Código de Procedimiento Penal (sin citar el art. 173 del adjetivo penal), en base a las consideraciones siguientes:
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