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TSJ

AS/0298/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 298/2012

Sucre: 10 de septiembre de 2012

Expediente: SC-71-12-S

Partes: Raúl Gantier Pacheco c/ Manfredo Alberto Morales Soria.

Proceso: Nulidad de transferencia, cancelación de registro en Derechos Reales y entrega de lote de terreno.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 365 a 372, interpuesto por Manfredo Alberto Morales Soria, contra el Auto de Vista Nº 16, cursante de fs. 357 a 358 vlta., emitido el 12 de Enero de 2011 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia, cancelación de Partida en Derechos Reales y entrega de lote de terreno seguido por Raúl Gantier Pacheco en contra del recurrente; la respuesta de fs. 374 y vlta.; la concesión del recurso de fs. 375; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 7 de diciembre de 2010 pronunció la Sentencia cursante de fs. 314 a 323 vlta., declarando probada en parte la demanda, solamente en lo que corresponde a la nulidad de la transferencia efectuada el 14 de agosto de 1993 y respecto a la cancelación de la Partida computarizada Nº 010158269 de 17 de septiembre de 1993. Igualmente declaró probada en parte la demanda reconvencional, únicamente en lo que corresponde a la declaración de propiedad de las mejoras, mismas que deberán ser evaluadas y cuantificadas en ejecución de sentencia; e improbada en cuanto a la usucapión extraordinaria o decenal. Sin costas por ser juicio doble. Como consecuencia de ello declaró nula y sin efecto jurídico la minuta de transferencia de 14 de agosto de 1993 y dispuso la cancelación de los registros de propiedad inscritos bajo la Partida computarizada Nº 010158269 de 17 de septiembre de 1993, correspondiente al derecho propietario de Manfredo Alberto Morales Soria, a cuyo efecto ordenó que por Secretaría se extienda el correspondiente Testimonio, previa ejecutoria de la sentencia.

Contra esa sentencia de primera instancia el demandado Manfredo Alberto Morales Soria interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 328 a 333, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 12 de enero de 2011 emitió el Auto de Vista 16, cursante de fs. 357 a 358 vlta., confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la parte demandada.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

1.- Acusó la aplicación indebida del art. 135 del Código Civil, al respecto señaló que a tiempo de contestar a la demanda reconvino por usucapión extraordinaria o decenal al amparo de lo previsto por el art. 1504-3) del Código Civil y 190 de su procedimiento, adjuntando en calidad de prueba documental el Testimonio de la minuta de 14 de agosto de 1993 relativa a la transferencia de un lote de terreno de 2400 m² efectuada a su favor por Peregrina Gil Vda. de Roca, y otros, e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida computarizada Nº 010158269, de 17 de septiembre de 1993, propiedad que según su título es un solo lote, pero que por efecto de la urbanización realizada quedó dividido en dos fracciones ambas ubicadas en la U.V. 133, una de ellas (que es la que reclama el actor) de 850.50m², ubicada en el Manzano Nº 27 y la otra con una superficie de 1045 m² ubicada en el Manzano Nº 26.

Igualmente, señaló que adjuntó en calidad de prueba facturas de servicios de agua potable y energía eléctrica, así como contratos de instalación de energía suscritos por su persona y detalló la prueba documental que adjuntó al proceso.

Señaló que estuvo en posesión del inmueble desde el momento en que se suscribió la minuta de transferencia a su favor, habiendo transcurrido desde entonces 13 años, tiempo durante el cual estuvo en posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, habiendo realizado una serie de construcciones y mejoras en el inmueble de su propiedad. Por lo que consideró indebido el pronunciamiento de alzada respecto a considerar su posesión como viciosa de conformidad a lo dispuesto por el art. 135 del Código Civil, determinación que por otro lado resultaría ajena y extraña a las pretensiones del propio demandante quien nunca invocó ese extremo, razón por la cual la determinación del Tribunal de alzada no solo resultaría contraria a lo previsto por el citado art. 135 del Código Civil sino también a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito a las consideraciones expuestas indicó que el Tribunal de alzada debió revocar la sentencia y declarar probada su demanda reconvencional de usucapión, tomando en cuenta además que por la prueba aportada demostró que dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y otros que le siguió el demandante Raúl Gantier Pacheco, se dictó sentencia declarando improbada la demanda, lo que significa que fue absuelto en relación a los fundamentos demandados y en consecuencia lógica, su posesión que data de más de 13 años no habría sido interrumpida, habiendo operado a su favor la usucapión extraordinaria demandada, conforme prevé el art. 1504-3) del Código Civil.

2.- Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Al respecto en relación al error de derecho acusó la infracción de los arts. 397, 400 y 476 del Código Civil, cuya inobservancia o transgresión habría sido prolijamente señalada en apelación, pese a ello el Tribunal de alzada no aplicó las reglas de la sana crítica ni consideró la abundante prueba, habiendo limitado su análisis a la prueba literal presentada por la parte contraria. Reiteró que la prueba documental aportada por su parte no fue considerada en sujeción a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio y que de haberlo hecho, el Tribunal Ad quem habría revocado la sentencia y declarado probada su demanda reconvencional de usucapión.

Respecto al error de hecho reiteró que el Tribunal de alzada no valoró su prueba documental, testifical, de inspección judicial, ni pericial. Al respecto señaló que el Tribunal de alzada se limitó a valorar la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo en virtud a los cuales se anularon los títulos de propiedad de sus vendedores Peregrina Gil Vda. de Roca y de los herederos de Vicente Roca, aspecto que demostraría que el Tribunal de apelación no analizó ni consideró la prueba documental de fs. 88 a 91 de obrados, porque de haberlo hecho habría evidenciado que la transferencia realizada a su favor no tenía como antecedentes precisamente esos títulos declarados nulos, sino más bien la declaratoria de herederos del fallecido Vicente Roca Roca, declaración que no fue invalidada, evidenciándose de esa forma su calidad de comprador de buena fe, motivo por el cual su demanda de usucapión debió ser declarada probada.

Acusó que el Tribunal de alzada cometió error de hecho en la valoración de la prueba al referir que mediante resoluciones dictadas en proceso ordinario se "anula" los títulos de sus vendedores, confundiendo así la nulidad y la anulabilidad, procedente en casos distintos, confusión que motivaría la nulidad del Auto de Vista recurrido, conforme determina el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el Tribunal de alzada no valoró la prueba documental cursante de fs. 110 a 118, que evidencia que en proceso ordinario se declaró nulo el contrato de compraventa de 24 de mayo de 1979 celebrado a favor de Ariel Coca Aguirre y que se constituye en el antecedente del pretendido derecho de propiedad del demandante Raúl Gantier Pacheco sobre el lote de terreno objeto del litigio.

De igual manera sostuvo que no se valoró la prueba documental cursante de fs. 119 a 134 consistente en la Sentencia, Auto de Vista y certificado de ejecutoria, más el testimonio saliente de fs. 124 a 134, relativos a los actuados procesales desarrollados en el fenecido proceso ordinario por reivindicación, entrega de lote de terreno, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el demandante Raúl Gantier Pacheco en su contra, en el que se declaró improbada tanto la demanda principal como la reconvencional por mejor derecho de propiedad, situación que habría generado su absolución lo que debió dar lugar a su demanda reconvencial de usucapión.

Por otro lado acusó también la falta de valoración de la prueba pericial así como de la inspección judicial.

En la forma.-

Acusó la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que el demandante en su demanda de fs. 75 a 77 únicamente demandó se le reconozca un supuesto derecho de propiedad sobre 850.50 m² que forman parte de los 2400 m² que legalmente le pertenecerían al recurrente, sin embargo jamás demandó el avalúo de las mejoras que éste introdujo en el inmueble, de tal manera que la determinación del Tribunal de alzada en sentido de confirmar la declaración de la sentencia que dispuso el pago de las mejoras introducidas resultaría un error que lesiona el principio de congruencia. En ese mismo sentido cuestionó la determinación de declarar en su integridad la nulidad de la Escritura Pública referida a la transferencia de los 2400 m², aspecto que determinaría la nulidad de oficio en la forma prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada su demanda reconvencional de usucapión extraordinaria y de declaración de propiedad de mejoras, alternativamente se anule obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio resolver la impugnación deducida en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones denunciadas éste Tribunal Supremo anularía obrados, con la consiguiente imposibilidad de ingresar al fondo del litigio.

Establecido lo anterior corresponde señalar:

En la forma:

El recurrente a través del recurso de casación en la forma cuestionó dos aspectos referidos a la aparente incongruencia de la Sentencia y del Auto de Vista, lo que supondría haberse otorgado más de lo solicitado por las partes; en ese sentido refirió que el actor no demandó el avalúo de las mejoras introducidas en el inmueble en litigio por el demandado Manfredo Alberto Morales Soria, sin embargo el Tribunal de alzada encontró correcta la determinación de la Sentencia de declarar probada la demanda reconvencional con relación al pago de mejoras introducidas. Sobre éste aspecto cabe señalar que fue el propio recurrente quien a tiempo de contestar a la demanda en forma negativa, reconvino por usucapión extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras existentes en el inmueble en litigio, consiguientemente el pronunciamiento de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido, se encuentra enmarcado dentro de esa pretensión deducida justamente por la parte recurrente, quien sometió a consideración y posterior resolución del juzgador precisamente su demanda de usucapión y de reconocimiento de propiedad de mejoras, en cuyo mérito y en estricta sujeción al principio de congruencia los jueces de instancia acogieron favorablemente en parte su demanda reconvencional únicamente respecto al reconocimiento de propiedad de las mejoras, disponiendo en forma coherente con lo resuelto que en ejecución de sentencia se proceda a la evaluación y cuantificación, resolución que de ninguna manera vulnera el aludido principio de congruencia.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Gantier Pacheco
Demandado
Manfredo Alberto Morales Soria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2012AS/0298/2012Fuente oficial