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TSJ

AS/0298/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
s: Guarda de Hijo
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 298

Sucre: 25 de junio de 2013

Expediente: O – 3 – 11 – S

Procesos: Guarda de Hijo

Partes: Antonio Felipe Dávalos c/ Judith María Mamani Medrano

Distrito: Oruro

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 348 a 352 vuelta, interpuesto por Antonio Felipe Dávalos contra el Auto de Vista Nº 170 de 20 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre guarda de hijo seguido por el recurrente contra Judith María Mamani Medrano, la respuesta de fojas 358 a 359 vuelta, el auto concesorio de fojas 364, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa de referencia, el Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro, pronuncio la Sentencia Nº 25 de 26 de julio de 2010, cursante de fojas 275 a 277 vuelta, por el cual declaró probada la demanda de guarda de hijo de fojas 20 a 22, disponiendo que la guarda y custodia del niño Luis Antonio Felipe Mamani sea a favor del padre Antonio Felipe Dávalos, quien debe cumplir con la protección y atención integral del mismo; dispone también, que la madre mantenga una relación afectiva hacia su hijo, ofreciendo cariño maternal, así como regula el derecho de visita de la madre al hijo en los horarios establecidos.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 170 de 20 de noviembre de 2010, cursante de fojas 341 a 345, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fojas 20 a 22, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia el demandante Antonio Felipe Dávalos, mediante memorial de fojas 348 a 352 vuelta, recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

El recurrente denuncia en base a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de vista contiene una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la ley, disposiciones contradictorias e incorrecta apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho en relación a las documentales cursantes de fojas 2 y 3, al no haberles otorgado el valor probatorio establecido en los artículos 1287 parágrafo I y 1289 parágrafo del Código Civil; indica que, el recurso de apelación no contiene la exposición de agravios que establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; señala que, la presencia de la abuela materna no puede sustituir aquella obligación e interés que debe tener una madre para con el hijo y no abandonarlo; en cuanto a las disposiciones contradictorias señalando los artículos 254 del Código de Familia, artículos 6, 27, 103 y 196 numeral 10) del Código Niño, Niña y Adolescente, 59 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 9 y 18 de la Convención Internacional de los derechos del Niño, indica que, no se puede confundir el aprovechamiento escolar con la intención de su hijo de vivir con su madre, tomando en cuenta los informes cursantes de fojas 105, 110, 129 a 131 y el hecho de que la madre del menor está trabajando fuera de la ciudad.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de alzada, resolver casando el Auto de Vista Nº 170 de 20 de noviembre de 2010, debiendo mantenerse la Sentencia Nº 25 de 26 de julio de 2010 cursante de fojas 275 a 277.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en grado de apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. La esencial característica de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, y la ley lo admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales. Sus causas están previamente determinadas. Ellas se pueden agrupar, básicamente, en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (error in procedendo) e infracción del derecho, o sea errores de fondo (error in judicando).

La competencia para resolverlo y su tramitación se ajustan a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo de tenerse en cuenta, que para que el Tribunal Supremo entre a conocer el recurso extraordinario es necesario que la resolución impugnada se encuentre dentro de las establecidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación resulta de sumo importante para la administración de justicia, ya que por medio de este recurso, se busca unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los procesos, también se busca con este recurso reparar los agravios derivados de los autos de vista recurridos.

En el marco legal y doctrinal referido precedentemente, se sabe que, por disposición del artículo 42º del Código Niño, Niña y Adolescente, “La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores…”. Es decir que, la principal característica de la guarda de hijos es la provisionalidad o variabilidad de la decisión judicial, lo que significa que puede ser revisada en cualquier momento si acaso las condiciones o circunstancias materiales que dieron lugar a la misma se modificaron, debiendo para ello la persona interesada acudir ante el órgano jurisdiccional y pedir se modifique la decisión, de ahí que, si bien el artículo el artículo 284 del Código Niño, Niña y Adolescente prevé la interposición del recurso de casación en los procesos de competencia de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, esta previsión común, debe de entenderse en su aplicación para los procesos que no tengan naturaleza o característica provisional.

Estas consideraciones de orden jurídico impiden abrir la competencia de esta Sala Civil para ingresar al fondo del recurso presentado tomando en cuenta que las decisiones emitidas por este Tribunal Supremo tienen carácter definitivo.

Por lo expuesto, el tribunal ad quem al conceder el recurso, no ha tomado en consideración el mandato de los preceptos legales citados supra como tampoco lo dispuesto en el artículo 262 – 3) del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, corresponde en aplicación del artículo 213 - II del mismo cuerpo de leyes adjetivas y las disposiciones legales que se mencionan, resolver el mismo dando aplicación a los artículos 271-1) y 272-1) del mismo cuerpo de normas.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Antonio Felipe Dávalos cursante de fojas 348 a 352 vuelta, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 298/2013

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Felipe Dávalos
Demandado
Judith María Mamani Medrano
Proceso
s: Guarda de Hijo
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0298/2013Fuente oficial