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TSJ

AS/0298/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
apropiación indebida, abuso de confianza
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 298/2013

Sucre, 16 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: Chuquisaca 198/2013

PARTES PROCESALES: Teresa Rosquellas Fernández en representación de Cordula Charlotte Schall, Heinrich Rafael Gottfried Schall contra Victor Hugo Camargo Calizaza, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, Maritza Rissel Matienzo Gonzáles

DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza

VISTOS: Los recursos de casación formulados por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles (fs. 822 a 828) y Jaime Eduardo Santiestevez Padilla (fs. 857 a 873), impugnando el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y su Auto Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 782 a 784 y fs. 791), en el proceso penal seguido por Teresa Rosquellas Fernández en representación de Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried Schall contra Víctor Hugo Camargo Calizaya, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Desarrollado el juicio oral en base a la querella presentada por Alex Cajías Montalvo en representación de Cordula Charlotte Schall y Heinrich Rafael Gottfried (fs. 4 a 8), subsanada a fojas 11 a 17, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la Capital, mediante Sentencia Nro. 4/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 706 a 718), declaró a Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, autores del delito de abuso de confianza, condenándolos al primero a sufrir la pena de un año de reclusión y a la segunda a sufrir la pena de once meses de reclusión, penas que deberán cumplir en la Cárcel Pública (San Roque) de la ciudad de Sucre, en ambos casos con costas y responsabilidad civil a favor de la acusadora particular. Por el delito de apropiación indebida los declaró absueltos, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad en el juzgador.

Respecto al co-imputado Víctor Hugo Camargo Calizaya, en aplicación del artículo 363-2 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad penal en el juzgador, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de abuso de confianza y apropiación indebida, con costas en contra de la parte querellante.

Contra la referida Sentencia, los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, formularon recurso de apelación restringida por memorial de fojas 724 a 740, subsanado a fojas 772 a 773, resuelto mediante Auto de Vista Nro. 287/2013 de 12 de septiembre y su Auto Complementario Nro. 312/2013 de 24 de septiembre a fojas 782 a 784 y de fojas 791, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles, haciendo constar la disidencia del Vocal Cesar Suarez Saavedra.

Notificados los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzáles con el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013 a fojas 792 interpusieron los recursos de casación de fojas 822 a 828 y de fojas 857 a 873 el 4 de octubre de 2013, que son motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).

1. Recurso de casación formulado por Maritza Rissel Matienzo Gonzáles de (fs. 822 a 828). Primer motivo: Bajo el título de defecto absoluto por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los artículos 115 parágrafos I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista Nro. 287 de 12 de septiembre de 2013 y el Complementario Nro. 312 de 24 de septiembre de 2013 son contrarios al Auto Supremo Nro 98/ 2013 de 15 de abril que ha establecido Doctrina Legal Aplicable, relativa a que el rechazo del recurso de apelación restringida por excesivos rigorismos formales, es violatorio del derecho a recurrir. Afirma, que no obstante haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo, señalando para cada motivo, norma habilitante, norma violada y en qué consistía precisamente la violación y cuál la aplicación correcta que pretendía en cada uno de los motivos impugnados, el Tribunal le rechazó indebidamente el recurso de apelación restringida por excesivo rigorismo formal, señala como ejemplo el motivo de: violación de ley sustantiva, referido a “defecto absoluto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 346 del C.P.” , que el Tribunal concluyó señalando que “no subsanó el error en cuanto a la aplicación pretendida” extremo que el recurrente niega, sosteniendo que tanto en su memorial de apelación como el de subsanación, indicó que su conducta y la de su esposo no se adecuaban a dicho tipo penal, relacionando directamente en que consistía el vicio de la sentencia, solicitó la correcta interpretación y aplicación de la norma erróneamente aplicada, con la cual le sentenciaron como culpable.

Prosigue señalando que ocurrió lo propio con los otros siete motivos apelados, que fueron declarados inadmisibles porque según el Tribunal de alzada incumplió con los requisitos formales, previstos por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, reitera que esto no es evidente, porque en cada uno de los motivos, refirió cuál la norma violada y el por qué de la vulneración, desarrollando de manera clara, cuál la aplicación lógica que pretendía. Los motivos de observación a su recurso y lo expresado por el Tribunal de alzada, en la resolución ahora impugnada, el Tribunal de apelación vulneró su derecho de acceso a los recursos, a la tutela judicial efectiva, por un celo y excesivo rigorismo formal que contradice al Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril que en su Doctrina Legal refiere que todo Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación que realiza el recurrente tanto en su recurso de apelación como en el de subsanación, para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso, debiendo interpretar estas exigencias en el respeto del derecho al recurso y de la tutela judicial efectiva, por lo que considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a este precedente.

Segundo motivo: Acusa defecto absoluto del Auto de Vista por su total y absoluta falta de fundamentación...(sic). Precisa que los Vocales formularon observación a su recurso de apelación restringida, expresando lo siguiente:

1º motivo. “no menciona la norma habilitante. Cuál la aplicación que se pretende, de cada una de las normas violadas o erróneamente aplicadas.

2º motivo. No precisa la norma erróneamente aplicadas de manera individual. Indica equivocadamente la aplicación que pretende.

3º Motivo: No precisa de forma separada las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende se indica de forma equivocada.

Del 4to. Al 8º motivo: No precisa de forma separada las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende se indica de forma equivocada.

En criterio de la recurrente estas observaciones fueron subsanadas por memorial de fojas 772 a 773, punto por punto, sin embargo el Tribunal de alzada, los rechazó y declaró inadmisibles, a lo que la recurrente señaló: “…Acaso no puede violarse la constitución?; sólo son vicios los contenidos en el art.407 o 370? Acaso el art. 169 num. Tres no hace referencia a: “los que impliquen violación de derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, las convenciones….”; es decir, no se puede invocar la Violación de la Constitución Política? A que se refiere finalmente con aplicación que pretende de casa norma?) El Tribunal Constitucional ya ha establecido que no basta decir que no se ha cumplido con tal o cual norma, se tiene que decir, del por qué no se ha cumplido con dicha exigencia…” (sic), una resolución judicial debe contener los fundamentos de hecho y derecho, porque así ha entendido el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nro. 014/2010 de 12 de abril y 28 de 7 de junio de 2010 que señalan: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de sus resoluciones…..” (sic).

Concluye solicitando se admita el recurso y en definitiva, declare la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo invocado, En el otrosí I.- Solicita se tenga presente el Auto Supremo Nro. 98/2013 de 15 de abril, para que sea contrastado en sus fundamentos con el Auto de Vista 287/2013 y su Auto Complementario Nro. 213/2013 invocado en casación, porque el defecto absoluto se produjo en alzada.

2. Recurso de casación presentado por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, (fs. 857 a 873).

Primer motivo: El recurrente, acusa el Auto de Vista Nro. 287/2013 y el Auto de Vista Complementario Nro. 312/2013, incurrió en defecto absoluto inconvalidable, sancionado por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal, porque con excesivo celo y rigorismo formal, declaró inadmisibles los ocho motivos del recurso de apelación restringida fojas 772 a 773 con el siguiente pronunciamiento:

a) En relación al primer motivo de su apelación, a la observación realizada por el Tribunal, “cuál la norma habilitante de su recurso y cuál la aplicación que pretende“; el recurrente refiere que señaló de manera expresa, que la norma habilitante a su agravio fue el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, que pretendía la nulidad de la sentencia, por defectos absolutos previstos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por la falta de individualización, respecto a los hechos acusados y su calificación jurídica en Sentencia de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, extremos que constituía defecto absoluto, porque violó su derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo así cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, el tribunal no podía por celo y excesivo rigorismo rechazar su recurso, privándole de conocer su puntual opinión respecto a lo reclamado.

b) Respecto al segundo motivo de la apelación, a la observación realizada por el Tribunal en sentido: “...no precisa las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas”, el recurrente –dice-, que cumplió fijando como norma infringida “…el art. 125 del CPP, que obliga a que toda sentencia esté debidamente fundamentada, conforme a los fundamentos ya expuestos, mismos del que carece la sentencia…” (sic), requisitos de los que adolecía la misma, por lo que no correspondía el rechazo de su recurso por celo y excesivo rigorismo, limitándole acceder su derecho de acceso a la impugnación, precautelado por el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, derecho que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir de un fallo del Juez Ad-quo, sino que se materializa en el derecho a obtener una respuesta a los cuestionamientos de la resolución recurrida, porque el Tribunal de Alzada, que en el caso no dijo en su resolución por qué era equívoca, cuál era la aplicación correcta que debió solicitar en su recurso en el marco de la Ley, artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

c) Sobre el tercer motivo observado, refiere que el Auto de Vista Nro. 287/2013 estableció: “se mantiene en el error en cuanto a la aplicación que pretende al igual que en los motivos 4 y 5” (sic), empero ese arbitrario criterio expresado en dos párrafos nuevamente sepulta su derecho de acceder a la justicia, porque en su memorial de apelación restringida como en el de subsanación reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, porque no se especificó el hecho de juzgamiento a cada procesado, no se individualizó la prueba que generó convicción, con relación a cada acusado y finalmente no existió calificación individual de la conducta en la sentencia, dado que los acusados eran tres, por ello, pidió al Tribunal de Alzada que en observancia al artículo 413 del Código Procedimiento Penal y tratándose de defectos absolutos, previstos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, se declare procedente el recurso y disponga un juicio de reenvío, pero el tribunal con celo y excesivo rigorismo formal, rechazó el recurso de apelación restringida.

Prosigue acusando que al negarle los motivos tercero, cuarto y quinto, se negó el acceso a la justicia, que el pronunciamiento carece de motivación fáctica, jurídica, que le permita conocer, saber con certeza, las razones que han llevado al tribunal a fallar en tal sentido, lo que lesiona su derecho al debido proceso, precautelado por los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada, que deviene en defecto absoluto, sancionado por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

d) Agrega sobre el motivo cuarto de la apelación restringida, que el Tribunal de Alzada refirió: “Se mantiene en el error, no subsana las 2 observaciones” (sic), empero, el recurrente expresa que tanto en su recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, cumplió debidamente denotando expresamente como norma vulnerada, respecto al defecto de la sentencia, “…el art. 370 num. 3) del CPP señalando claramente la conculcación del art. 360 num. 2) del CPP (REQUISITOS DE LA SENTENCIA) La sentencia se pronunciará en nombre de la república y contendrá: 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio” (sic), porque la Sentencia Nro. 04/2013, lejos de cumplir con ese cometido, solo transcribió in extenso la acusación, sin realizar una relación circunstanciada del hecho acusado, mucho menos diferenció los hechos, respecto al delito de apropiación indebida y de abuso de confianza, siendo condenado por un hecho nunca acusado.

e) Respecto al sexto motivo, refiere que el Auto de Vista cuestionado estableció: “no subsanó el error en cuanto a la aplicación que pretende”, y asegura que dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y fundamentó debidamente su pretensión, fijando como norma vulnerada el artículo 346 del Código Penal y , argumentó doctrina legal aplicable, cómo una persona subsume su conducta a dicho tipo penal, a los fines de explicar que el ad- quo, aplicó de manera errónea dicha norma a su conducta y particularmente en la forma como estaba relatada por los acusadores el delito de abuso de confianza, citando sentencias constitucionales sobre lo que se entiende por errónea aplicación de norma sustantiva y cuál el sentir y naturaleza punitiva de dicha norma, porque en criterio del recurrente su conducta no se subsume a dicho tipo penal, porque no hubo bienes con la obligación de devolver: “…PUES LO QUE SE DONA, NO IMPORTA UNA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER…” (sic), por lo que el Tribunal de apelación debió anular la sentencia impugnada y absolverlo, en el entendido que con el juicio de reenvío no cambiará radicalmente el fondo del asunto, conforme a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo Nro. 438/2007 que faculta al Tribunal dictar nueva sentencia, “… en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia, sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Rosquellas Fernández en representación de Cordula Charlotte Schall, Heinrich Rafael Gottfried Schall
Demandado
Victor Hugo Camargo Calizaza, Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, Maritza Rissel Matienzo Gonzáles
Proceso
apropiación indebida, abuso de confianza
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0298/2013Fuente oficial