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TSJ

AS/0298/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 298/2014

Sucre: 13 de junio 2014

Expediente : O-13-14-S

Partes : Gregorio Santos Mamani.c/ Petrona Paula Machaca Lucana.

Proceso : Divorcio.

Distrito : Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 580 a 581 y vlta., interpuesto por Petrona Paula Machaca Lucana contra el Auto de Vista Nº 009/2014 cursante de fs. 576 s 577 y vlta., emitido el 17 de enero de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por Gregorio Santos Mamanien contra de la recurrente; la respuesta de fs. 585 a 587 y vlta.; la concesión de fs. 589; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, 29 de octubre de 2013, pronunció la Sentencia Nº 102/2013 cursante de fs. 538 a 540 y vlta de obrados, declarando improbada la demanda principal de divorcio por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia e improbada la demanda reconvencional de fs. 21 a 23 por la causal prevista en el art. 130 incs. 1) y 4) del Código de Familia, sin costas por ser juicio doble, manteniendo subsistente el vínculo conyugal que une a las partes, dejando como emergencia de ello, sin efecto todas las medidas provisionales dictadas en proceso.

Contra esa Sentencia, ambas partes recurrieron de apelación que mereció el Auto de Vista Nº 009/2014, cursante de fs. 576 a 577 y vlta., anulando obrados hasta fs. 538 de obrados, disponiendo que el A quo dicte nueva resolución otorgando el valor respectivo al legajo de la asistencia familiar adjunto al proceso y la prueba testifical de descargo.

Contra esa Resolución de segunda instancia la demandada - reconvencionista interpuso recurso de casación en la forma que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente manifestó que la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada bajo el argumento de que la Sentencia no se hace ninguna valoración del legajo de asistencia familiar, omisión que no puede dejarse de lado ya que su contenido arroja elementos importantes sobre el tiempo de separación de los cónyuges, cuya valoración era importante para que el Juez asuma una determinación justa y que tampoco se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, aun cuando la misma fue producida oportunamente, motivos que consideró suficientes para disponer la nulidad de obrados hasta fs. 538, en previsión de los arts. 3 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la ley del Órgano Judicial, motivos que la recurrente considera no ameritarían la decisión asumida por el Ad quem, porque los argumentos referidos son de fondo y no de forma y no existir vicio para la procedencia de la nulidad, máxime cuando el demandante en su recurso no alegó defectos insubsanables y tampoco pidió que se anule la Sentencia.

Que en todo caso, si el Tribunal consideraba que el razonamiento del A quo es incorrecto en relación a lo alegado por las partes y la prueba aportada, su función era reevaluar los antecedentes y dictar una nueva resolución conforme a derecho, pero de ninguna manera ingresar al análisis de aspectos de fondo y con la errada justificación de que es deber de los Jueces velar porque los procesos se desarrollen sin vicios, decida anular, conforme, señala el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que la nulidad de obrados solo es procedente ante la existencia de defectos procesales insubsanables que afecten el debido proceso.

Por las razones expuestas solicitó que conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se anule el Auto de Vista Nº 009/2014.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión del Auto de Vista de 17 de enero de 2014 que cursa de fs. 576 a 577 yvlta., se evidencia que, de la consideración de los agravios contenidos en los recursos de apelación deducidos por ambas partes el Ad quem concluyó de la siguiente manera: “Entonces, este Tribunal encuentra asidero legal en las denuncias de ambos recurrentes en los términos que anteceden, evidenciándose que el juez inferior a tiempo de valorar la prueba producida, no ha ajustado su decisión a las normas previstas por los arts. 1286 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el presente caso es viable la nulidad de obrados por las anomalías que hemos descrito, pues es deber de este Tribunal, reparar los derechos procesales vulnerados de las partes y en consecuencia sanear el proceso a objeto de que el mismo se tramite conforme a la normativa procesal vigente, garantizando la igualdad efectiva de las partes.”, fundamento con el cual en previsión del art. 3 num. 1) y 3) y 17 de la Ley del Órgano Judicial, anuló obrados hasta fs. 538, disponiendo que el A quo pronuncie nueva Sentencia “otorgando el valor respectivo al legajo de asistencia familiar adjunto al proceso y la prueba testifical de descargo.”

Respecto de esa resolución, la recurrente, señala que los motivos expuestos por el Ad quem, no ameritan la decisión asumida porque los argumentos referidos son de fondo y no de forma y no existe vicio formal para la procedencia de la nulidad, que en todo caso, si el Tribunal consideraba que el razonamiento del A quo es incorrecto en relación a todo lo alegado por las partes y la prueba aportada al caso, como ha anticipado criterio en contra suya, su función era que reevalúe los antecedentes y dicte una nueva resolución conforme a derecho, pero de ninguna manera ingresar al análisis de aspectos de fondo y con una la errada justificación de que es deber de los Jueces velar porque los procesos se desarrollen sin vicios, anule la Sentencia, acusando por este motivo la vulneración del debido proceso consagrado en el art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado.

Establecido lo anterior, corresponde señalar que el proceso comprende distintas fases o etapas que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos, en resguardo del debido proceso, no obstante, el mismo en su desarrollo, no está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de su principal fin que es la resolución del conflicto planteado por las partes, es decir la efectivización de la tutela judicial que se hace patente solo cuando los Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva está vinculado con el derecho a obtener una resolución de fondo a la cuestión planteada, sea esta favorable o desfavorable, con el cumplimiento de los requisitos procesales, Ahora bien, si como se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva se relaciona con el derecho a obtener una resolución de fondo de los Jueces y Tribunales, en cuanto ésta se encuentre debidamente motivada y en el marco del debido proceso, en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, la misma no podrá ser desvirtuada bajo el argumento de que por no ser favorable a alguna de las partes, la misma ha producido indefensión o que se ha conculcado o privado el derecho a la tutela judicial efectiva, en todo caso, el incumplimiento de las partes respecto de la carga procesal, podrá ocasionar que no se obtenga la resolución de fondo deseada, sin embargo esto no es óbice para que se dé una respuesta que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva que en el ejercicio de sus derechos, recibirá una respuesta acorde a los mismos.

Establecido lo anterior corresponde asimismo señalar que el principio de impugnación que está presente en la sustanciación de todo proceso judicial, se encuentra garantizado por el artículo 180-II de la Constitución Política del Estado, reconocido asimismo en el art. 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, normas que garantizan a las partes el derecho a recurrir de un fallo ante Juez o Tribunal superior, cuando consideran que el mismo resulta lesivo a sus pretensiones, derecho que se materializa no con el simple enunciado que la norma franquea la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que el Tribunal superior brinde respecto a los motivos que fundan la impugnación, la misma que además de ser pertinente, motivada y estar debidamente fundamentada, pues, como se tiene señalado supra, solo así se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva.

Corresponde asimismo señalar que el recurso de apelación se constituye en el más importante y usual de los recursos ordinarios, el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal superior, revoque o modifique una resolución judicial que se considera errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso en el que el Tribunal está constreñido a emitir pronunciamiento respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido reclamados por la parte recurrente en previsión de los arts. 236 con relación al 227, ambos del Código de Procedimiento Civil pero, de ninguna manera, habiendo identificado la veracidad de los agravios acusados, puede soslayar la obligación que tiene de otorgar la tutela judicial solicitada por el agraviado.

En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia recurrida con el fundamento de que eran evidentes las infracciones acusadas por ambos recurrentes, y que evidenciando que el Juez inferior a tiempo de valorar la prueba producida, no habría ajustado su decisión a las normas previstas por los arts. 1286 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la nulidad de obrados por las anomalías descritas en la misma resolución, señalando asimismo deber de este Tribunal reparar los derechos procesales vulnerados de las partes y sanear el proceso.

Ahora bien, establecido como esta que la finalidad primigenia del proceso es contribuir en la solución efectiva del conflicto planteado por las partes que recurren al sistema judicial precisamente porque al margen de la intervención de autoridad competente no han podido superar sus dificultades, no resulta coherente que el Tribunal de Alzada, advirtiendo las infracciones en que ha incurrido el A quo con la emisión de una resolución que, infringiendo el deber que le impone la norma y conculcando los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, no ha resuelto la causa manteniendo latente el conflicto entre partes y lejos de poner fin a la controversia, la ha agudizado dilatándola innecesariamente y, sumado a esto, advertidos estos yerros, niega nuevamente la tutela judicial a la que se encuentra reatado, sin advertir que en el caso de Autos, se trata de un conflicto familiar en el que están involucrados además de los cónyuges, varios menores que merecen especial protección y cuyos derechos son de interés superior, siendo obligación de las autoridades imprimir mayor celeridad y atención prioritaria frente a una situación de esta naturaleza, pues al margen del vínculo jurídico que une a los progenitores, está en juego la estabilidad material, psíquica y moral de los hijos que en definitiva son quienes se ven afectados por los problemas de sus progenitores, aspectos que no han sido advertidos por los Jueces de instancia, cuando en obrados existen suficientes elementos para viabilizar las pretensiones deducidas en el marco de la verdad material y del debido proceso poniendo fin al litigio, resultando indebida la nulidad decretada por el Ad quem, medida que conforme los principios que rigen a las nulidades procesales, sólo debe aplicarse en aquellos casos en los que no existe otro medio para dar solución al conflicto y cuando está afectado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, conforme rige el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva superando la concepción ritualista y transitando a corriente más amplia en la que lo importante es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso puedan hacer valer sus pretensiones.

Por las razones expuestas, habiéndose advertido que el Auto de Vista impugnado anuló obrados en forma indebida, y siendo al respecto fundados los agravios acusados por la recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 3) en relación con el art. 254 núm. 4) y 252 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA Auto de Vista Nº 009/2014, cursante de fs. 576 a 577 y vlta, emitido el 17 de enero de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nueva resolución que resuelva las apelaciones deducidas contra la Sentencia en apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable el error se impone multa de un día de haber a los Vocales suscribientes del Auto de Vista, traducido en el descuento de un día de su haber mensual, a cuyo efecto, deberá notificarse con la presente resolución a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero

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Datos del proceso

Demandante
Gregorio Santos Mamani.
Demandado
Petrona Paula Machaca Lucana.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2014AS/0298/2014Fuente oficial