Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 298
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: LP-60-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTO:
El recurso de casación de fojas 354 a 364, interpuesto por Ruth Mery Estenssoro Franco de Hinojosa contra el Auto de Vista N° 8 de 9 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, cancelación de registro, reivindicación, daños y perjuicios, seguido por Leonardo Robles Guzmán contra la recurrente; la contestación de fojas 371 a 374, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: (De la Relación de la Causa).-
Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 580 de 16 de junio de 2008 (fojas 289 a 292 vuelta), declarando probada en parte la demanda, en consecuencia nula la escritura pública de compra venta objeto de litigio, debiendo cancelarse su inscripción en Derechos Reales; e improbada la demanda en todo 10 demás. Sin costas.
Deducida por la demandada el recurso de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista N° 8 de 9 de enero de 2009 (fojas 343 a344); anulando el auto de concesión de alzada, por no cumplir la apelación con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: (Del Recurso de Casación).-
Que, la resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Ruth Mery Estenssoro Franco, el 17 de febrero de 2009, por memorial de fojas 354 a 364, interponga recurso de casación, denunciando que:
En la forma. La anotación preventiva del inmueble, su prorroga y la certificación solicitada a fojas 37, son irregulares. El inmueble es un bien ganancial. La refoliación del expediente es irregular. La notificación de fojas 154 a la ex Notaria es irregular.
En el fondo. La calificación del proceso y la sentencia son irregulares. El informe de la ex Notaria es ilegítimo. Pagó el preció del inmueble. La refoliación del expediente es irregular. En la sentencia existen errores de apreciación. La sentencia es ultrapetita. La demanda no es específica.
CONSIDERANDO III: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-
Que, las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos son de orden público, de observancia y aplicación imperativa. El recurso ordinario de apelación contra una sentencia es vertical, sometido en su procedencia y atención a la carga procesal de expresar agravios en un plazo perentorio y preclusivo como imponen los artículos 219 (procedencia del recurso), 220 parágrafo 1 numeral 1), parágrafo II (plazos para apelar) y 227 (apelación de sentencia o auto definitivo) del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el tribunal de alzada resuelva con la pertinencia del caso según manda el artículo 236 del mismo adjetivo civil. De no existir agravios debidamente expuestos y fundados en plazo hábil y ante el Juez a quo como exige la normativa jurídica expuesta, no queda abierta la competencia del tribunal ad quem, como sucede en casación de acuerdo con el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Mientras no sea sustituido este sistema con otro distinto, corresponde a jueces y tribunales honrar su normativa.
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" , ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo procesal civil, por cuanto el tribunal de alzada se ve huérfano de resolver las quejas del alzado y velar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación se ve cuando no queda abierta su competencia.
En ese sentido y en la especie, los puntos recurridos en casación en la forma y en el fondo por la recurrente, en nada coinciden con el contenido vertido en su memorial nominado como "RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 580/08" de fojas 297 presentado por la demandada ante el Juez a quo, contenido que fue objeto de la resolución de vista y donde se limitó únicamente a señalar "RESERVÁNDOME EL DERECHO DE LA FUNDAMENTACIÓN Y PROTESTANDO COMPULSAR LA PRUEBA LEGÍTIMA AL TRIBUNAL DE ALZADA". Pero de ningún modo hizo referencia a los hechos recurridos en casación. De ahí que la resolución superior no cuestionó nada al respecto, menos por consiguiente le corresponde a este Tribunal Supremo, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme a los artículos 271 numeral 1), artículo 272 numeral 1) y artículo 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 354 a 364, interpuesto por Ruth Mery Estenssoro Franco; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.