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TSJ

AS/0298/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 298

Sucre:                        14 de Julio de 2014

Expediente:                LP-60-09-S

Distrito:                        La Paz

Segunda Magistrada:   Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTO:

El recurso de casación de fojas 354 a 364, interpuesto por Ruth Mery Estenssoro Franco de Hinojosa contra el Auto  de Vista  N° 8 de 9 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de  la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, cancelación de registro, reivindicación, daños y perjuicios, seguido por Leonardo Robles Guzmán contra la recurrente;  la  contestación de fojas 371 a 374, los antecedentes  procesales; y,

CONSIDERANDO I: (De la Relación    de  la Causa).-

Que,  el Juez  Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de  La  Paz,  pronunció la Sentencia N° 580 de 16 de junio de 2008 (fojas 289 a 292 vuelta), declarando probada en  parte   la demanda, en  consecuencia nula  la escritura pública de compra venta objeto de  litigio, debiendo cancelarse  su  inscripción en Derechos Reales; e  improbada la  demanda  en  todo  10 demás. Sin costas.

Deducida por la demandada el recurso de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista N° 8 de 9 de enero de 2009 (fojas 343 a344); anulando el auto de concesión de alzada, por no cumplir la apelación con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: (Del Recurso de Casación).-

Que,    la   resolución   de    segunda   instancia,   motivó  que    la demandada Ruth   Mery Estenssoro Franco, el  17 de  febrero de 2009,  por  memorial de  fojas  354  a  364,  interponga recurso de casación, denunciando que:

En la forma. La anotación preventiva del inmueble, su  prorroga y la certificación solicitada  a fojas 37, son irregulares. El inmueble es un bien ganancial. La refoliación del expediente es irregular. La notificación de fojas 154 a la ex Notaria es irregular.

En   el  fondo. La  calificación del  proceso y  la   sentencia  son irregulares. El informe de  la  ex  Notaria es  ilegítimo. Pagó  el preció del  inmueble. La refoliación del  expediente es  irregular. En  la  sentencia existen errores de  apreciación. La sentencia es ultrapetita. La demanda no es específica.

CONSIDERANDO III: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-

Que,  las  leyes  que  gobiernan el sistema de  impugnación como ocurre con  los recursos son  de orden público, de  observancia y aplicación imperativa. El recurso ordinario de  apelación contra una    sentencia   es   vertical,  sometido  en   su    procedencia  y atención a  la  carga procesal de  expresar  agravios en  un  plazo perentorio y preclusivo como imponen los  artículos 219 (procedencia del recurso), 220  parágrafo 1 numeral  1), parágrafo II  (plazos para   apelar) y  227   (apelación de  sentencia  o  auto definitivo) del  Código de  Procedimiento Civil, sobre cuya   base queda trabada  la  relación procesal de  segundo grado para   que el tribunal de alzada resuelva con  la pertinencia del caso  según manda  el  artículo 236   del  mismo adjetivo civil.  De  no  existir agravios debidamente  expuestos y  fundados  en  plazo hábil   y ante el Juez   a  quo  como exige la  normativa jurídica  expuesta, no  queda  abierta  la  competencia  del  tribunal  ad  quem,   como sucede   en  casación  de  acuerdo  con  el artículo  258  numeral  2) del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Mientras  no  sea  sustituido este  sistema   con  otro  distinto, corresponde a jueces   y tribunales honrar   su  normativa.

Cuando  un  litigante  que  ha   sufrido agravios mediante  la sentencia pudiendo  apelar  no lo hiciere, o al  hacerlo contraviniere las exigencias legales,  pierde  el derecho a recurrir en  casación  porque   no  es  aceptable  un   "per  saltum" , ya  que debe  agotarse  legalmente la  segunda  instancia  para   recurrir   al medio  extraordinario  de  impugnación  que  es  de  puro   derecho. Así   se   infiere    del   artículo   272   numeral    1)  del   Código   de Procedimiento Civil que  se observa y aplica  con  relación al caso 2)  del  artículo  262   del  mismo   procesal  civil,  por   cuanto    el tribunal   de  alzada   se  ve  huérfano  de  resolver  las   quejas   del alzado  y velar  si efectivamente son  producto  de  la  sentencia  de grado  anterior,  así  como  el de  casación  se ve cuando   no  queda abierta   su  competencia.

En ese sentido  y  en  la   especie,  los   puntos  recurridos   en casación  en  la  forma  y en  el fondo  por  la  recurrente, en nada coinciden con el contenido  vertido en su  memorial  nominado como  "RECURSO  DE  APELACIÓN EN  CONTRA DE  LA RESOLUCIÓN N°  580/08"  de  fojas  297  presentado  por  la demandada ante el Juez a quo, contenido que fue objeto de la resolución de vista  y donde se limitó   únicamente   a señalar "RESERVÁNDOME EL DERECHO DE LA FUNDAMENTACIÓN Y PROTESTANDO COMPULSAR LA PRUEBA  LEGÍTIMA AL TRIBUNAL DE ALZADA". Pero de ningún   modo  hizo referencia a los  hechos    recurridos   en  casación.  De  ahí   que   la  resolución superior no cuestionó nada  al respecto, menos  por  consiguiente  le  corresponde  a este Tribunal  Supremo,  porque  de  hacerlo  se estaría  frente a un  "per  saltum".

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia,  con la facultad conferida por  el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme a los  artículos 271  numeral  1), artículo 272 numeral  1)  y artículo  262  numeral 2)  del  Código de Procedimiento Civil  declara  IMPROCEDENTE  el   recurso  de casación  en la forma y en el fondo  de fojas 354  a  364, interpuesto por Ruth Mery Estenssoro Franco; con costas.

Se regula el honorario  profesional en la suma  de Bolivianos 1500,  que mandará hacer efectivo el Juez  inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0298/2014Fuente oficial