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TSJ

AS/0298/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 14 de septiembre de 2016

Expediente : 84/2016-S

Demandante : Luis Fernando Moreno Santana

Demandada : Empresa TELECEL S.A.

Materia : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa TELECEL S.A. representada legalmente por Carola Constanza Serrate Tarabillo, cursante a fs. 564-568; el Auto de Vista N° 96 de 14 de julio de 2015, cursante a fs. 544-546, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Luis Fernando Moreno Santana contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Auto N° 28/2013

El Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto N° 28/2013 de 06 de febrero, por el que declara IMPROBADA la Excepción de Incompetencia, interpuesta por la parte demandada, toda vez que existen indicios de haber existido una relación laboral; por lo que en aplicación de los arts. 6 y 9 del Código Procesal del Trabajo, le corresponde conocer la causa y continuar con la tramitación, hasta encontrar la verdad jurídica.

I.2.1 Auto de Vista

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 96/2015 de 14 de julio, cursante a fs. 544-546, por el que CONFIRMA el Auto de fs. 295 del expediente y fs. 89 del cuadernillo de apelaciones. Con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El recurrente inicia sus argumentos señalando, que de la revisión del Auto de Vista N° 415/2014 de fecha 14 de julio de 2015 (SIC), este habría fundado su decisión de rechazo de la excepción de incompetencia en la previsión del art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006 y, art. 1 de la Ley General del Trabajo, además del art. 48 de la Constitución Política del Estado y art. 44 del Decreto Ley N° 16896 de 15 de julio de 1979, denominado Código Procesal del Trabajo. Señalando al respecto que le causa extrañeza el argumento con el que el Tribunal confirma la resolución del Juez de primera instancia, porque prácticamente emiten juicios de valor y anticipan criterio al dar a entender que el contrato suscrito con el demandante habría vulnerado las disposiciones citadas, cuando tales normativas son de aplicación exclusiva a relaciones de trabajo en el marco laboral y no así cuando se tratan de relaciones civiles y comerciales, no existiendo fallo ejecutoriado que hubiera calificado la relación con el demandante como una de orden laboral, por lo que no puede corresponder el rechazo a la excepción de incompetencia sobre la base de normativa que sanciona la contratación encubierta de trabajadores, cuando en realidad, tal extremo no ha sido demostrado y menos puede ser afirmado como verdad por ese Tribunal, transgrediendo los principios de igualdad jurídica de las partes, congruencia, exhaustividad y motivación, toda vez que no ha realizado un examen minucioso de los arts. 3 num. 3, 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido indica el recurrente, que es obligación de toda autoridad la motivación y fundamentación de sus actos y especialmente de las resoluciones que culminan el proceso; motivación y fundamentación de todos los puntos probados y no probados tanto de la demanda como de las excepciones.

En cuanto a la omisión indebida denunciada, el recurrente indica que el Auto de Vista no menciona la normativa prevista en los arts. 15 de la LOJ, 252 y 90 del CPC, citando a ese efecto la SC 752/2002-R de 25 de junio, referida al derecho al debido proceso, que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, debiendo exponerse los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; consecuentemente, cuando una autoridad judicial omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

En ese contexto, afirma el recurrente, que ni en primera y segunda instancias los jueces tomaron en cuenta lo establecido en los referidos artículos, ya que de haber cumplido el art. 15 de la LOJ no hubiesen conculcado la norma cuya transgresión acusan, siendo por lo tanto evidente que existe incompetencia de la judicatura del trabajo. Reiterando a continuación que la actividad de comisionista también llamado freelancers representa una labor autónoma por quien realiza servicios para terceros por un encargo determinado, cumpliendo determinados requisitos, no teniendo una relación laboral, así determinado por el Auto Supremo N° 634 de 19 de noviembre de 2010, fallo que establece haberse desarrollado la relación con el demandante en el ámbito civil y comercial, que en el caso de autos este último reconoce, habiendo sujetado su servicio a lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio, en virtud de lo cual no existe una remuneración o salario sino el pago de una comisión, para cuya efectivización debió emitir la factura respectiva, no teniendo un carácter de exclusividad en el servicio, siendo libre de efectuar sus propias actividades para otras personas naturales o jurídicas, sin estar sujeto a ningún tipo de carga horaria, control de asistencia, realizando dicha actividad de manera independiente; contexto comercial en el que se encontraba el demandante, en razón a que en la vinculación existente entre partes no se presentó en ningún momento las condiciones de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario establecidos como características de la relación laboral en el art. 2 de la LGT, art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y, art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Moreno Santana
Demandado
Empresa TELECEL S.A.
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Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2016AS/0298/2016Fuente oficial