Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 298/2018-RA
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente : Chuquisaca 7/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Demetrio Vedia Quispe y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, de fs. 389 a 393 vta., Demetrio Vedia Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/018 de 4 de enero, de fs. 374 a 379, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Paniagua Lupa contra el recurrente y Adela Chávez Miranda de Vedia, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 09/2017 de 3 de abril (fs. 305 a 312), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Demetrio Vedia Quispe autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más costas a favor del Estado y del acusador particular, averiguables en ejecución de sentencia; respecto a Adela Chávez Miranda de Vedia fue absuelta del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Demetrio Vedia Quispe (fs. 319 a 323 vta.) y el acusador particular Juan Carlos Paniagua Lupa (fs. 329 a 337), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/018 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de ambos recursos planteados, quedando incólume la Sentencia apelada. Con el voto parcialmente disidente de la Dra. Sandra Molina respecto a la procedencia de la apelación del imputado.
c) Por diligencia de 24 de enero de 2018 (fs. 380), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, previa reseña de los antecedentes que motivaron la emisión de la Sentencia y brindando un detalle de los argumentos por los que el Tribunal de apelación decidió por la improcedencia de su recurso, Demetrio Vedia Quispe, alega:
Como primer motivo de casación, que a pesar de haber expresado su disconformidad con la aplicación del art. 337 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia, el del Tribunal de apelación limitó su respuesta a transcribir los fundamentos de la primera resolución, incluso “cambiando el monto del gravamen de $US 5.000 a 50.000, y el nombre de la acreedora de Flora Laredo a Jorge Laredo” (sic). Cuestiona cuáles fueron los argumentos legales del Auto de Vista recurrido, para considerar que cometió el ilícito de Estelionato. Agrega que frente a los dos argumentos sobre esta temática planteados en apelación restringida (cuando siendo el propietario a sabiendas de la existencia de gravamen el agente transfiere el bien, así como, cuando no es dueño y vende o grava el bien) se ratificaron los fundamentos de la Sentencia a partir de su reproducción.
Manifiesta que su persona, en el marco de la doctrina del Auto Supremo 747/2014 de 17 de diciembre, no cometió el delito ya que para que incurra en el ilícito de Estelionato “necesariamente debe existir un documento público, con todas las formalidades de rigor ‘no se puede decir que se ha vendido quien solo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades de rigor’ como ocurre en el caso de autos, donde la venta se hace en una minuta reconocida ante Notario, que no es mas de un compromiso de venta a plazos” (sic).
Alega que no se puede criminalizar acciones civiles, manifestando que el Código Civil (CC) en su art. 584, respecto a la venta señala que es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, o transfiere otros derechos al comprador por un precio en dinero, y que en su caso de los 40.000 $us acordados en un primer momento, Juan Carlos Paniagua solamente canceló 18.000 $us; situaciones con las que correspondía la revocatoria de la Sentencia.
La falta de fundamentación reñida en el Auto de Vista impugnado, es en consideración del recurrente contraria a la doctrina legal aplicable sentada en los Autos Supremos “31872015-RRC” de 20 de mayo, 535/2015-RRC de 24 de agosto, 059/2016-RRC de 21 de enero, 099/2016-RRC de 16 de febrero, “52/2012” (del cual extracta una porción), “0126/20123” de 10 de mayo, 087/2013 de 26 de marzo y 064/2012-RRC de 11 de marzo.
Como segundo motivo de casación, señala de incorrecta la conclusión del Tribunal de apelación refiriendo a la falta de mención de los elementos de la sana crítica inaplicados o erróneamente aplicados en la Sentencia. Sobre el particular, sostiene que la declaración de Armando Torrelio Mendoza (de la que transcribe un fragmento) fue determinada como creíble; empero, sin haberse tomado en cuenta que en la misma se afirmó que los querellantes tenían conocimiento del gravamen, tópico que también sucedería con la atestación de Alberto Llanos.
El Tribunal de alzada –en la perspectiva del recurso- de manera incorrecta determinó que en apelación restringida no se había mencionado los elementos de la sana crítica y que fueron vulnerados por la Sentencia, sin que ello sea evidente pues se alegó vulneración a la lógica y experiencia, señalando a continuación que: “es ilógico pensar que un comprador de un inmueble, no tenga conocimiento de un gravamen registrado 7 años antes…cuando la experiencia…demuestra que todas las personas que adquieren un inmueble lo primero que recurren es verificar la existencia de gravámenes…más aun cuando el querellante es una persona dedicada a este rubro” (sic). Tal ejemplo, hiciera evidente que lo expresado por el Auto de Vista impugnado no sea correcto, omisión que pide sea reparada por el Tribunal de casación.
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