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TSJReiteradora

AS/0298/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Penal

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la…

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Resumen del caso

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que …

Proceso
Abandono de Mujer Embarazada y otros

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Oruro 15/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Bernardino Choquecallata Villca

Delitos                 : Abandono de Mujer Embarazada y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 297 a 305 vta., Bernardino Choquecallata Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2019 de 4 de febrero, de fs. 264 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhovana Beltrán Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abandono de Mujer Embarazada, Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 250, 308 bis, 310, 154 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs. 110 a 120 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardino Choquecallata Villca, autor y culpable de la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto y sancionado por el art. 250 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absuelto de los delitos de Violación de Niño, Niña y Adolescente, Incumplimiento de Deberes y Omisión de Socorro.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre (fs. 179 a 187), que fue dejado sin efecto por (fs. 240 a 256); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 4/2019 de 4 de febrero, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Bernardino Choquecallata Villca y del , se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa [art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)], siendo que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas acorde al art. 124 del CPP; en ese sentido, refiere que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva en torno a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta en una valoración altamente subjetiva de presuntas agravantes sin considerar los arts. 37, 38 y 40 del CP, como se precisó en el , con la finalidad de fijar una sanción penal que cumpla con las exigencias de los preceptos legales referidos, por lo tanto se esgrime que el Auto de Vista impugnado redunda de falta de fundamentación, puesto que se limita a establecer que no se hubiese realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial de la apelación restringida, lo que no resulta evidente teniendo en cuenta que en cada agravio se explicó la argumentación y que carecen de respuesta a los fundamentos, por lo que se evidencia un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso denotando una falta de fundamentación acorde al art. 398 del CPP, incumpliendo la doctrina legal de los y , que hacen alusión a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.

El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no se aplicó de manera correcta los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, advirtiendo el incumplimiento de dicha normativa vulnerando el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho que tienen las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada. En este sentido, señala que la calificación de la pena debe encontrarse debidamente fundamentada acorde a la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas individualizando la responsabilidad de cada uno de los implicados tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley penal sustantiva a objeto de imponer la pena, aspecto incumplido por el Tribunal de alzada, debido a que en la argumentación a “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA”, sólo se limitó a establecer por autor del delito de Abandono de Mujer Embarazada; y en la Sentencia se estableció que para la pena a imponerse debe acercarse al máximo debido a la gravedad del hecho, lo cual justificaría “quince años de privación de libertad”, pena que se encuentra fuera de la escala punitiva prevista para este delito tipificado en el art. 250 del CP, sin considerar que afrontó una investigación por la muerte de sus hijos, ni considerar que en aquel proceso se pronunció una resolución de sobreseimiento al no existir elementos suficientes de convicción que acreditasen su participación en los delitos endilgados, por esa circunstancia afirma que no existe fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en torno al trabajo encomendado por el Juez respecto de la fijación de la pena, aduciendo que denunció como agravio dicho motivo, en este caso al no haberse expuesto los motivos o hechos que sirviesen de fundamento para la gradación cercana a su máximo de la pena en la Sentencia, que incide en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, constatando una vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y la ausencia de dicho aspecto genera un defecto absoluto e insubsanable conforme a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, al efecto acorde al , se evidencia que fue dejado sin efecto el anterior Auto de Vista debiendo pronunciarse con el fundamento que debe considerarse todos los factores inherentes a la imposición acorde a los arts. 37, 38 y 40 del CP, al efecto el Tribunal de alzada simplemente complementa aspectos relacionados con el perfil de personalidad y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, menos dan una respuesta acorde a los arts. 39 y 40 del CP, resultando una insuficiente fundamentación en cuanto a la explicación a los motivos que justifican la pena de cuatro años y cinco meses; empero, por dar cumplimiento al confirman la Sentencia realizando argumentaciones altamente subjetivas, al respecto la cuestionante no va enfocada al máximo o la mínima pena sino a la mala aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, fundamento apelado que no mereció respuesta completa, pues no establecen de manera lógica y racional si el Tribunal de Sentencia omitió o no las observaciones realizadas y cuál el fundamento jurídico para la imposición de la pena, pretendiendo explicar el Tribunal de apelación que se habría aplicado una pena menor a la máxima, al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los , 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, que establecerían que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP; y el aspecto contradictorio radicaría en que en el Auto de Vista pese a que se denunció este defecto de la Sentencia no realizó análisis alguno de la existencia respecto de las atenuantes en la fundamentación sobre la fijación de la pena y menos dieron cumplimiento a lo preceptuado anteriormente, teniendo en cuenta incluso que se inobservó los alcances establecidos en el .

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro pronuncie un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante , este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Bernardino Choquecallata Villca, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Bernardino Choquecallata Villca
Proceso
Abandono de Mujer Embarazada y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0298/2020-RRCFuente oficial