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AS/0298/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

El recurrente alega que los de instancia aplicaron indebidamente el art. 2 de la Ley 18 de diciembre de 1944, sobre el aguilando correspondiente a los meses de enero a marzo de 2014; precepto que establece una sanción para el empleador, cuando este no cumple con el pago del aguinaldo antes del 25 de...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 91/2020-S

Demandante: Einar Carlos Urzagaste Medina

Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo SA (IABSA), representada por Luis Alejandro Espino Fernández, a través de sus apoderados Rilber Solís Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y Valeria Castro Laruta, contra el Auto de Vista N° 190/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 144 a 150; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Einar Carlos Urzagaste Medina contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 160 a 162; el Auto Nº 07/2020 de 12 de febrero (fs. 193), que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 204), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió la Sentencia de 5 de junio de 2014, de fs. 102 a 106, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el representante de la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.133.794,55.- (ciento treinta y tres mil setecientos noventa y cuatro 55/100 bolivianos); por concepto de reintegro de: salarios, subsidio de frontera, bono de antigüedad y aguinaldos; como se detalla en dicha Sentencia; con costas procesales. En merito a la nivelación y pago dispuesto, IABSA en igual forma, debe realizar la nivelación de los aportes a la AFP correspondiente por el montó de Bs.22.576,80.- (veinte dos mil quinientos setenta y seis 55/100 bolivianos).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el representante de IABSA, interpuso recurso de apelación de fs. 108 a 112; a su turno, el demandante Einar Carlos Urzagaste Medina, se adhirió al recurso de apelación, formulando sus agravios por memorial de fs. 115 a 117; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 190/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 144 a 150; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Rilber Solís Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y Valeria Castro Laruta, apoderados de Luis Alejandro Espino Fernández Gerente General de IABSA, formularon recurso de casación, de fs. 152 a 153, señalando lo siguiente:

El art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, dispone que el pago del aguinaldo, debe ser efectuado antes del 25 de diciembre de cada año; en tal razón, este derecho en la gestión 2014, debía ser pagado hasta el 24 de diciembre de ese año, y considerando que la demanda laboral, data de marzo de 2014, la Sentencia fue emitida el 5 de junio de 2014; no había posibilidad de acreditar el pago de este derecho laboral para dicha gestión; por lo que, al condenar pago doble por incumpliendo, del aguilando correspondiente a 2014, los de instancia aplicaron indebidamente la Ley; porque se hace imposible el incumplimiento futuro de este derecho en favor del trabajador demandante, porque la fecha límite para el pago, conforme a la norma que regula este derecho, era posterior a la emisión de la Sentencia.

La sanción prevista en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, está referida a la transgresión o incumplimiento de pago de este derecho, hasta la fecha impuesta por la misma normativa; por lo que, IABSA tenía como plazo para realizar el pago del aguinaldo de la gestión 2014, hasta antes del 24 de diciembre de ese año; empero, se condenó un pago doble desde enero a marzo de 2014, por haberse presentado la demanda en ese mes; aplicando erróneamente la norma referida.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de enero de 2020, de fs. 158; el demandante Einar Carlos Urzagaste Medina, contestó de fs. 160 a 162, argumentado que, el recurso de casación constituye en una demanda nueva de puro derecho, debiendo cumplirse inexcusablemente con el mandato del art. 274 del CPC-2013, explicando en qué consiste la violación , falsedad o error, en términos claros y precisos; contrario a esto, el recurso de casación formulado, es incongruente, expresando una intención de recurso en el fondo, para luego fundamentar sobre la forma, aduciendo indebida aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 07/220 de 12 de febrero de 2020 a fs. 193, concedió el recurso de casación de fs. 152 a 153, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), representada por Luis Alejandro Espino Fernández, a través de sus apoderados Rilber Solís Terrazas, Juan Pablo Cabezas Gallo y Valeria Castro Laruta; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 204), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

El derecho laboral del aguinaldo, en nuestra legislación.

El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.

Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.

El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.

Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.

Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.

El cálculo para cancelar este derecho, se lo deduce del Decreto Ley (DL) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, establece en su art. 3, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.

Mediante la Ley de 22 de noviembre de 1950, el reconocimiento de este derecho fue nuevamente ampliado, extendiéndose en su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”, posteriormente a ello, se emitió el Decreto Supremo (DS) Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, estableciendo que: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.

También, se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS Nº 3278 de 16 de diciembre de 1952, que establece en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.

Análisis del caso concreto.

El reclamo efectuado en el recurso, está centrado en que los de instancia aplicaron indebidamente el art. 2 de la Ley 18 de diciembre de 1944, sobre el aguilando correspondiente a los meses de enero a marzo de 2014; precepto que establece una sanción para el empleador, cuando este no cumple con el pago del aguinaldo antes del 25 de diciembre de cada año; transgresión que se sanciona, con el pago doble del monto que corresponde por este concepto.

Conforme a la doctrina y legislación precedentemente señalada, el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o un mes respectivamente, no es susceptible en circunstancia alguna, la pérdida de este pago en favor del trabajador; en ese sentido, habiéndose determinado en la sustanciación del presente proceso, una nivelación salarial en favor del demandante, el monto que hace al aguinaldo, sufrió una variación; toda vez que, éste gira en torno al salario completo que percibe cada trabajador, y en los casos de no completar un año, el pago correspondiente en duodécimas, acorde a la normativa señalada al exordio.

En ese entendido, los de instancia dispusieron, respecto del aguinaldo, un reintegro a partir de 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2014; determinando un pago doble sobre este reintegro, que obviamente no fue cancelado en su oportunidad; sin embargo, el aguinaldo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, no pueden ser sancionados con la pena de pago doble; a razón de que, en el caso no se hace una reliquidación de beneficios sociales, ante la desvinculación laboral, en la cual, el aguinaldo de la última gestión, debe ser cancelado en duodécimas junto con el finiquito, que tiene un plazo de 15 días calendario para su efectivización.

En autos, se establece una nivelación salarial, disponiendo el reintegro de los conceptos adheridos o relacionados con el salario; porque, el sueldo sufrió una variación; en ese entendido, la empresa demandada, tenía como fecha límite para efectuar el pago del indicado derecho laboral correspondiente a la gestión 2014, el 24 de diciembre de ese año; claro está que, de los meses de enero, febrero y marzo, se determinó su reintegro, por que la demanda fue presentada en marzo de 2014, los meses posteriores tienen el sueldo nivelado, conforme se determinó en el presente proceso; en consecuencia, no se puede imponer la multa de pago doble, como se hizo en la Sentencia, que fue confirmada en alzada, sobre una suposición futura, de que no se pagaría a tiempo este concepto; más aún, si la Sentencia fue emitida el 5 de junio de 2014; y la empresa demandada tenia plazo para realizar este pago hasta el 24 de diciembre de ese año.

En ese orden de ideas, sobre el aguinaldo de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, debe tomarse en cuenta para su pago el reintegro acorde al salario establecido en favor del demandante; pero no se impone la sanción de pago doble por estos tres meses; que si bien, en la emisión de este fallo, ya transcurrió el tiempo que la empresa tenía para efectivizar el pago de este concepto, cuando se emitió la Sentencia no era posible determinar el cumplimiento oportuno del pago respecto de este derecho laboral, correspondiente a la gestión 2014.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el motivo traído en casación, sobre la sanción erróneamente determinada de pago doble de aguilando a los meses de enero a marzo de 2014; corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 190/2019 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 144 a 150; en consecuencia, de la liquidación efectuada en la Sentencia de 5 de junio de 2014, de fs. 102 a 106, debe suprimirse la sanción de pago doble del aguilando, por los meses de enero, febrero y marzo de 2014, manteniéndose incólume en todo lo demás.

Se llama la atención a los integrantes del Tribunal de alzada, porque se advirtió que tienen un rezago de cinco años, debiendo adoptar las determinaciones conducentes para dar mayor celeridad a la resolución de las causas emitidas ante esa instancia.

Sin costas. Sin multa, por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

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Máxima

PAGO DOBLE POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE AGUINALDO/ El incumplimiento en el pago de aguinaldo o el pago fuera del plazo establecido, conlleva en favor del trabajador el pago doble por parte del empleador, ante el incumplimiento o retraso del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Einar Carlos Urzagaste Medina
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 16 de la Ley General del Trabajo, Artículo 9 de su Decreto Reglamentario, Art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, Ley de 11 de junio de 1947.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0298/2020Fuente oficial