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TSJReiteradora

AS/0298/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente mmanifestó que, su salario era menor al salario mínimo nacional y que el Auto de Vista excluyó de manera ilegal los reintegros de salarios de las gestiones 2016 y 2017 e interpretó y valoró de manera incorrecta los documentos de fojas 96 a 100, al señalar que los mismos reflejan ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 298

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 111-2024

Demandante: Estelita Rosario Suárez Caero

Demandado: Empresa Forest Representaciones

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por FOREST REPRESENTACIONES, representada por VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS y FELICINDA UÑO DE FOREST, cursante de fojas 421 a 436 y de fojas 440 a 443 y vuelta, formulado por ESTELITA ROSARIO SUÁREZ CAERO, ambos contra el Auto de Vista Nº 122/2023 de 6 de abril, cursante de fojas 405 a 418, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, deducido por ESTELITA ROSARIO SUÁREZ CAERO, contra la empresa FOREST REPRESENTACIONES; el memorial de contestación de fojas 447 a 450, el auto que concedió los recursos de fojas 451; la providencia que admitió los recursos cursante a fojas 463, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de mayo de 2021, cursante de fojas 136 a 140, declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 7 y su aclaración de fojas 10 y 13, con costas y costos, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fojas 104 a 114; disponiendo que VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS y FELICINDA UÑO de FOREST, por la empresa FOREST REPRESENTACIONES, paguen a favor de ESTELITA ROSARIO SUÁREZ CAERO los montos de las siguientes liquidaciones, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales.

PRIMER PERIODO

Saldo de beneficios sociales: Bs. 578,14

SUMA PARCIAL ABONABLE Bs. 578,14

SEGUNDO PERIODO

Tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 26 días.

Salario promedio indemnizable: Bs.1.000,00

Indemnización por tiempo de servicios ………….Bs.1.988,88.

Desahucio………………………….…………….............Bs.3.000,00

Salarios devengados ……………..………...............Bs.3.500,00

Vacaciones (29,83 días)…...…………………………..Bs.994,33.

Reintegro de salario de la gestión 2016 (Percibido Bs. 1.000,00 debió percibir Bs. 1.805,00 diferencia Bs. 805,00 por mes, computable desde el 4 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016)…………..Bs. 9.660,00

Multa correspondiente al salario de la gestión 2016, equivalente al duplo de dicho saldo según Artículo 47 del Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943.……………………………………………………Bs. 9.660,00

Reintegro de salario de la gestión 2017 (Percibido Bs. 1.000,00 debió percibir Bs. 2.000,00 diferencia Bs. 1.000,00 por mes, computable desde el 1 de enero de 2017, hasta el 30 de diciembre de 2017).……….Bs. 9.660,00

Multa correspondiente al salario de la gestión 2016, equivalente al duplo de dicho saldo según Artículo 47 del Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943.……………………………………………………..Bs. 9.660,00

SUMA PARCIAL ABONABLE …………..Bs. 48.123,21

SUMA DE LOS DOS PERIODOS ……..Bs. 48.701,35

SUMA TOTAL ABONABLE………….…..Bs. 48.701,35

Monto que será objeto de actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 122/2023 de 6 de abril, de fojas 405 a 418, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba REVOCÓ en parte la sentencia de 18 de mayo de 2021 cursante de fojas 136 a 140, en lo que respecta al salario promedio indemnizable , la reducción de los conceptos de reintegro de salarios gestión 2016 y 2017 y los salarios devengados correspondiendo únicamente el salario de diciembre de 2017, realizando la siguiente modificación:

Saldo de beneficios sociales: Bs. 578,14

SUMA PARCIAL ABONABLE Bs. 578,14

SEGUNDO PERIODO

Tiempo de servicios: 1 año, 11 meses y 26 días.

Salario promedio indemnizable: Bs. 2.556,63.

Indemnización por tiempo de servicios ………………....Bs.5.084,84.

Desahucio………………………….…………….....................Bs.7.669,89.

Salario devengado del mes de diciembre de 2017....Bs.2.556,63.

SUMA PARCIAL ABONABLE ..………..…..….Bs.17.853,50.

SUMA TOTAL ABONABLE I. + II…………………………..Bs.18.431,64.

Monto que será actualizado en ejecución de sentencia conforme establece el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recursos de casación, de fojas 421 a 436 y de fojas 440 a 443 y vuelta, en los que expresaron lo siguiente:

Primer recurso.- (Demandado)

En la forma

I.3.1. Manifestaron que no se notificó a VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS con la demanda, vulnerando su derecho a la defensa en el transcurso del proceso, habiendo sido notificada únicamente su esposa Felicinda Uño de Forest, conforme se evidencia a fojas 16.

I.3.2. Refirieron desconocimiento de notificación con el auto de 8 de marzo de 2021 que resolvió excepciones e incidentes, y advirtieron que a fojas 125 cursa una notificación en la que VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS se encuentra notificado, sin embargo señala desconocer la mencionada notificación.

I.3.3. En la denominada primera relación laboral, la actora fue contratada el 7 de julio de 2014 a diciembre de 2015; al haber concluido la relación laboral, la empresa procedió al pago de sus beneficios sociales correspondientes a 1 año, 5 meses y 24 días de trabajo por la suma de Bs. 2.578,14 por lo que, tomando en cuenta los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2015, se obtuvo un salario promedio indemnizable de Bs. 1.738,08 y una liquidación total de beneficios sociales de Bs. 2.578,14 cancelada mediante recibos N° 295 y 396 por un monto de Bs. 2.000,00 quedando un saldo de Bs. 578,14 que la actora devolvió a la empresa porque admitió haber realizado cobros de dineros a clientes y el dinero no fue entregado a la empresa, existiendo un documento de cobranza de 18 de agosto de 2018 en el que la actora firma en constancia de la recepción.

I.3.4. Ante la aseveración mentirosa de la actora respecto de que no se le habría pagado el aguinaldo de la gestión 2017, se adjuntó planilla correspondiente al mismo y se hizo notar que quedó pendiente de pago el mes de diciembre de 2017 que no fue considerado en sentencia.

En el fondo

I.3.5. Manifestaron que el auto de vista realizó deficiente valoración normativa relativa a la prescripción de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, tomando en cuenta que la relación laboral entre la empresa demandada y la actora, inició el 7 de julio de 2014, encontrándose vigente la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, razón por la que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, los beneficios sociales generados en favor de la actora son prescriptibles.

I.3.6. Arguyeron imprecisión y contradicción en la demanda y vulneración del artículo 117 inciso b) del Código Procesal del Trabajo porque la actora aseveró haber sido contratada por VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS y Felicinda Uño de Forest y dirigió el memorial de demanda en contra de los propietarios y representantes legales de la Empresa constructora SANINCO, posteriormente, mediante memorial de 26 de junio de 2018, refirió que el nombre de la empresa demandada era FOREST REPRESENTACIONES.

I.3.7. Señalaron que la relación laboral no contaba con las características esenciales porque la trabajadora tenía como actividad principal la venta de chinelas y otros productos similares que comercializaba paralelamente a la actividad que realizaba en FOREST REPRESENTACIONES.

I.3.8. Expresaron que en la denominada segunda relación laboral la actora gozaba de vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2017 y debió reincorporarse el 15 de enero de 2018; sin embargo, al igual que en la primera relación laboral, se había apoderado de dinero que ascendía a Bs. 9.870,50 y fue devuelto a la empresa bajo compromiso de no incurrir más en ese acto ilícito, empero por la vergüenza la actora abandonó las funciones que realizaba en la empresa, demostrándose de esa forma que no hubo un despido intempestivo, razón por la que no corresponde el pago del desahucio.

I.3.9. Señalaron que el acta emitida por el Ministerio del Trabajo se constituyó en una simple fotocopia que no cumplió los requisitos del artículo 1211 del Código Civil, consiguientemente resulta ser ilegal por no contar con firma ni sello y la sentencia la validó ilegalmente.

Concluyeron el memorial solicitando, se anule el auto de vista recurrido y se disponga su reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el estado en el que el Tribunal de Alzada pronuncie un nuevo auto de vista. Sea con condenación de daños, gastos, costos, costas y perjuicios.

Segundo recurso (Demantante)

En el fondo

I.3.10. Manifestó que su salario era menor al salario mínimo nacional y que el auto de vista excluyó de manera ilegal los reintegros de salarios de las gestiones 2016 y 2017 e interpretó y valoró de manera incorrecta los documentos de fojas 96 a 100, al señalar que los mismos reflejan que a la actora se le pagaban montos mayores al mínimo nacional, extremo alejado totalmente de la realidad ya que claramente y en virtud del principio de verdad material, se demostró que el salario que la actora recibió mensualmente fue de Bs. 1.000,00

Concluyó su memorial solicitando se case el auto de vista recurrido, en lo relativo a la errónea exclusión de los reintegros salariales por las gestiones 2016 y 2017 y los reponga.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 421 a 436 y de fojas 440 a 443 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho y debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino a fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Primer recurso.- (Demandado)

En la forma.

II.1.2.1.- Con relación a que no se hubiera notificado a VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS con la demanda, vulnerando su derecho a la defensa y que fue notificada únicamente su esposa Felicinda Uño de Forest, se debe precisar que el derecho a la defensa, es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la demanda instada en su contra, es la oportunidad para desvirtuar la demanda.

Por otra parte, el debido proceso se halla reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; como garantía, el artículo 117 parágrafo I de la referida ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, como principio procesal, el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el el juez”.

En el caso de autos, uno de los demandados denunció la vulneración de su derecho de defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, manifestando que no fue legalmente notificado con la demanda de beneficios sociales interpuesta por la actora y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa ni desvirtuar las afirmaciones realizadas por la demandante.

De la revisión y compulsa de antecedentes y conforme al principio de verdad material, se evidenció que ESTELITA ROSARIO SUÁREZ CAERO, presentó su demanda dirigida contra la empresa FOREST REPRESENTACIONES, representada legalmente por VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS y su esposa, Felicinda Uño de Forest, en ese sentido a fojas 16, consta la diligencia de notificación a la empresa mediante su representante legal Felicinda Uño de Forest, de acuerdo a lo establecido por el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo que señala: “Sin embargo tratándose de persona jurídica, esta citación se efectuará valida e indistintamente a sus presidentes, gerente general, administradores o personeros legales”.

De acuerdo con lo expresado se concluye que la empresa fue notificada, consiguientemente la citación cumplió su finalidad, que era poner en conocimiento a la misma, del proceso instaurado en su contra, teniendo VÍCTOR HUGO FOREST VILLEGAS desde ese momento, personería para actuar en el proceso, no existiendo vulneración a su derecho a la defensa.

II.1.2.2.- Con relación al desconocimiento del Auto de 8 de marzo de 2021, cursante a fojas 125, consta la notificación por cédula, en el domicilio procesal señalado por la empresa demandada, en calle San Martín N° 558, Galería Chicago, planta baja, oficina 116, Dr. Willly W. Arandia Zarate.

Al respecto, el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo señala que la citación con la providencia que admite la demanda será personal, sin embargo, el mismo código en el artículo 76 preceptúa que: “En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado”.

Aplicando al caso concreto, se evidencia que conforme consta de la diligencia de fojas 125, se cumplieron las actuaciones procesales necesarias con el objetivo de que las partes tengan conocimiento de dicha resolución, poniéndose en conocimiento de la parte demandada la existencia de un proceso para que asuma defensa dentro mismo, por consiguiente, no es posible argüir que la empresa no tuvo conocimiento porque su abogado no contaba con domicilio procesal, y de ser veraz la afirmación que realizan, era obligación de la parte demandada poner en conocimiento este aspecto de manera oportuna, señalando un nuevo domicilio procesal.

Asimismo, el articulo 84 parágrafo II del Código Procesal Civil señala: “Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal”, no pudiendo alegar indefensión la empresa demandada, cuando abandonó un proceso del que ya tenía conocimiento.

II.1.2.3.- Con relación a la denominada primera relación, se tiene a fojas 19 un recibo de pago, con el valor probatorio que le asignan los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, empero, tal como demuestra el finiquito y afirma la misma empresa, existe un saldo de Bs. 578,14 que no fue cancelado a la demandante; de la revisión de obrados se pudo evidenciar la inexistencia de recibo alguno que acredite el mencionado pago, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo que señala: “La excepción de pago deberá estar acompañada de la liquidación y el recibo suscrito por el demandante”, situación que no sucedió en el caso presente.

A fojas 18 cursa un finiquito elaborado por la empresa demandada a favor de la actora, mismo que demuestra un pago de Bs. 2000,00 y refleja claramente que se le adeuda un saldo de Bs. 578,14 consecuentemente, al no existir un documento que demuestre fehacientemente el pago del total adeudado, la sentencia acertadamente determinó declarar improbada la excepción de pago, correctamente confirmada por el auto de vista, por ser los beneficios sociales inembargables e irrenunciables de acuerdo a lo establecido por el artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, de ser cierto que la trabajadora debía el dinero mencionado, lo correcto era que la empresa, con el fin de recuperar el monto señalado, acuda a la vía llamada por ley y no pretenda compensar una supuesta deuda con el saldo correspondiente a beneficios sociales del primer periodo.

II.1.2.4.- Con relación a que el aguinaldo del 2017 no hubiese sido pagado por la empresa demandada, se tiene que, este concepto no fue demandado por la actora, razón por la que el Juez A quo no valoró las planillas presentadas por la empresa, no realizó análisis al respecto, ni tomó decisión alguna en la parte considerativa de la sentencia.

En el fondo.

II.1.2.5.- Con relación a la prescripción de los derechos laborales y beneficios sociales de la actora, se debe tener en cuenta que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo se encuentra abrogado con la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su artículo 48 parágrafo IV que establece que los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución Política del Estado ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el artículo 410 parágrafo II de esta ley fundamental; por ello que, antes de la vigencia de la actual norma suprema, se aplicaba la normativa señalada el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; en ese entendido, se determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, empero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpía por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el artículo 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos laborales, un término de 2 años a partir de su nacimiento y si este término no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución Política del Estado vigente, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente, por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007, dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009, se extinguen conforme establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

En el caso de autos, corresponde realizar la liquidación de derechos y beneficios sociales, respecto de una relación laboral que inició el 7 de julio de 2014, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, consiguientemente, sin importar la fecha de conclusión de la relación laboral, no corresponde establecer la prescripción de beneficios sociales y derechos laborales, extremo que resultaría contraria a la Constitución Política del Estado.

II.1.2.6.- Con relación a la imprecisión y contradicción en la demanda, de acuerdo a la revisión y compulsa de las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, se tiene que, de fojas 104 a 114, la empresa demandada respondió negativamente y opuso excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, reguladas por el articulo 127 inciso a) del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente, mediante Auto de 5 de marzo de 2021 cursante de fojas 123 a 124 el Juez A quo declaró improbada la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, mismo que no fue apelado.

En ese entendido, se evidencia que sobre la temática señalada en este punto, ya existe pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada, lo que impide revisar dicha determinación o generar un nuevo análisis al respecto.

II.1.2.7.- Con relación a la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, es preciso señalar que para determinar si existió una relación laboral, en base a los hechos, debe verificarse si concurrieron los elementos que hacen a la relación laboral, tal como establece el artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado y concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”, no siendo el nombre del contrato, el que determine el tipo de relación entre las partes, sino las características materiales de la prestación de servicios.

En el presente caso, conforme determinó el auto de vista, evidentemente concurrieron las características descritas, consiguientemente, al estar presentes las tres, se afirmó la existencia de una relación laboral, en la cual se produjo la dependencia y subordinación de la trabajadora en relación con la empresa demandada mediante prueba cursante de fojas 17 a 19 y de 34 a 100, asimismo, fue la empresa que proporcionó los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, generándose una prestación de trabajo controlado, subordinado y bajo dependencia, cumpliendo un horario determinado como consta en las literales 35 a 52; se pagó una remuneración mensual y uniforme denominada sueldo o salario, aspectos que se cumplen a cabalidad en el caso de autos, que evidencian la existencia de una relación laboral.

II.1.2.8.- Respecto de la denominada segunda relación laboral, es necesario señalar que la actora gozaba de vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2017 y debió reincorporarse el 15 de enero de 2018 a su fuente laboral, sin embargo, se había apropiado de dinero que debió entregar a la empresa, por un monto que ascendió a Bs. 9.870,50 mismo que fue devuelto por la actora con la condición de que no volvería a ocurrir esa situación, razón por la que la misma, por vergüenza no volvió a su fuente laboral después de terminada su vacación, motivo por el que no corresponde el pago de desahucio al no tratarse de un despido intempestivo, sino mas bien de un abandono laboral.

De la revisión de la documental aparejada al proceso por ambas partes se evidenció que la prueba de fojas 20 a 25 y de fojas 101 a 103, de ninguna manera acredita la aceptación por parte de la actora de haberse apropiado del dinero de propiedad de la empresa y mucho menos el abandono de su fuente laboral; se advirtió que en el expediente no cursa denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo que demuestre que el abandono laboral por parte de la actora es cierto y evidente, como tampoco cursa prueba fehaciente presentada por la empresa demandada que desvirtúe lo demandado por la actora en las literales de fojas 6 a 7, que de acuerdo a lo establecido por los artículos 3 inciso h), 66 y 150, del Código Procesal del Trabajo definen y norman el principio de inversión de la carga de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que se interpreta que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

II.1.2.9.- Con relación a que refieren que el acta emitida por el Ministerio del Trabajo es una simple fotocopia que no cumple los requisitos establecidos por el artículo 1311 del Código Civil, este Tribunal extraña las aseveraciones temerarias y maliciosas por parte de los recurrentes al señalar lo siguiente: “el acta del Ministerio de Trabajo es una simple fotocopia que no cumple los requisitos del Art. 1211 del Código Civil y no es legal la liquidación atribuida al Ministerio, ya que no tiene firma ni sello”, sin especificar cómo, por qué, y de qué manera este punto traído en casación se constituyó en una infracción.

En consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de petición establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, es preciso señalar que en el caso de autos se ha probado la existencia de una obligación originada por una sentencia cursante de fojas 136 a 140 y vuelta, que deberá ser cumplida por los representantes legales de FOREST REPRESENTACIONES, consecuentemente el acta señalada carece de relevancia.

Segundo recurso (Demandante).

En el fondo.

II.1.2.10.- Respecto de la exclusión realizada por el auto de vista, de los reintegros correspondientes a los salarios las gestiones 2016 y 2017 es preciso señalar que la empresa demandada demostró mediante prueba cursante de fojas 80 a 100 que la actora no recibió un salario inferior al salario mínimo nacional.

En el caso de autos se verificó que el salario mínimo establecido en Bolivia para la gestión 2016 era de Bs. 1.085,00 y para la gestión 2017 de Bs. 2.000,00 de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del Decreto supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017, consiguientemente, se verificó mediante documentación firmada por la actora cursante de fojas 60 a 79, que la misma en la gestión 2016 recibía montos de Bs. 2.812,93 Bs. 2.586,70 Bs. 2.660,24 que demuestran ser superiores al mínimo nacional.

Ocurre de igual forma con la gestión 2017 en la que percibió un salario de Bs. 2.544,39 en noviembre y Bs. 2.714,86 en diciembre y tomando en cuenta que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido por el articulo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el auto de vista acertadamente determina que el salario promedio indemnizable de la actora asciende a la suma de Bs. 2.556,63 y que de acuerdo a este nuevo monto determinado, se deberá realizar una nueva liquidación y deberán excluirse de la misma los reintegros por salarios devengados de las gestiones 2016 y 2017.

Asimismo, el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3 inciso j) sobre la apreciación de la prueba dispone:“ Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, concordante con el artículo 158 del mismo cuerpo legal que señala: “El el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes”.

En merito a lo expuesto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal de Justicia, determinó que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil que con total claridad dispone: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.

Por lo que, se evidenció que el Tribunal de Alzada, no incurrió en las vulneraciones acusadas en los recursos de casación de fojas 421 a 436 y de fojas 440 a 443 y vuelta, correspondiendo resolver conforme establece el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 421 a 436 y de fojas 440 a 443 y vuelta; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 122/2023 de 6 de abril, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos, por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Estelita Rosario Suárez Caero
Demandado
Empresa Forest Representaciones
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0298/2024Fuente oficial