Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente LP-49-02-S
AUTO SUPREMO Nº 299 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bonifacio Quispe Quispe y otros. c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4101-4106, interpuesto por José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista de fs. 4003-4033, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre Pago de Beneficios Sociales y otros seguido por Bonifacio Quispe Quispe y Ricardo Limachi Condori, por sí y en representación de otros, contra la Alcaldía Municipal de El Alto, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 4141- 4142, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció Sentencia a fs. 3657- 3706 declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 4003 - 4033, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia, excluyendo de las liquidaciones individuales que correspondían, el pago de vacaciones, pagos a cuenta, desahucios y aguinaldos, motivando el recurso de casación que acusa errónea interpretación y violación de los artículos 2º y 4º del D.S. No. 16187 de 16 de febrero de 1979 debido a que "pretenden otorgar como tácita reconducción los contratos suscritos" (sic) con algunos trabajadores, contraponiéndose a lo dispuesto por el artículo 2º del citado Decreto Supremo; errónea interpretación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y artículo 163 de su Decreto Reglamentario por no haberse aplicado a los contratos discontinuos extinguidos a emergencias de la suscripción de uno nuevo; violación del artículo 11 de la Ley General del Trabajo al haber computado como tiempo total de servicios incluyendo los prestados en el Municipio de La Paz y sin considerar que la Alcaldía de El Alto adquirió autonomía a partir del 11 de noviembre de 1985 y que por el tiempo de servicios prestados en la ciudad de La Paz, ésta les canceló a 34 demandantes sus correspondientes finiquitos por lo que, prosigue, corresponde excluir los años de servicios acumulados en el Municipio de La Paz; Violación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo por la errónea calificación del tiempo de servicios de 41 demandantes a emergencias de no haberse considerado sus pruebas de descargo que de conformidad al artículo 159 del Código Procesal del Trabajo merecen fe probatoria. Por último acusan infracción del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9º incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario por cuanto se elaboró la liquidación de Antonia Limachi Chura sin considerar que la misma fue retirada por infracción al artículo 16 de la Ley General antes citada, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales con relación a los términos contenidos en el recurso, se establece:
Los artículos 2º y 4º del D. S. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, cuya inaplicación y consiguiente violación el recurrente le atribuye al Ad quem, prescriben: Artículo 2º. "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa"; Artículo 4º.- "Las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación". Del análisis de los textos transcritos vinculados al "thema decidendi" no se advierte la infracción acusada, por cuanto el artículo 2º se circunscribe a prohibir la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, lo que en todo caso fue violentado por el recurrente en tanto que pese a conocer tal disposición indujo a los trabajadores a suscribirlos, consiguientemente atribuirle responsabilidad al juzgador no sólo resulta fuera de lugar, sino hasta moralmente reprochable. Lo propio ocurre respecto del artículo 4º en la medida que éste regula aspectos que no guardan relación ni con los fundamentos del recurso ni con lo decido por el Tribunal de Apelación. En efecto, éste dispositivo se encuentra referido a las indemnizaciones pagadas a la conclusión de los contratos a plazo fijo reputándolos como anticipo de liquidación final, en autos, ni el municipio pagó indemnizaciones por conclusión de contrato, ni los trabajadores demandan la reliquidación de los mismos.
La errónea interpretación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y artículo 163 de su Decreto Reglamentario que el recurrente le atribuye al Tribunal Ad quem, tiene origen en el rechazo de la prescripción alegada en apelación, recurso éste, el de apelación, que en su breve fundamento se limita a señalar que "por la documentación que se adjunta se demuestra la prescripción de derechos tal cual estipula el Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y Artículo 163 de su Decreto Reglamentario.", sin otorgar mayores elementos de modo tal que le permita al Tribunal de Apelación circunscribir su pronunciamiento en el contexto que recién en casación se precisan, esto es, a los contratos discontinuos supuestamente extinguidos a emergencias de la suscripción de uno nuevo; consiguientemente, al haber el Ad quem resuelto la prescripción tomando como parámetro la fecha de retiro y la fecha de la demanda lo ha hecho en función de su sano criterio que en casación resulta incensurable, por lo que imputarle responsabilidad resultaría no sólo en un contrasentido sino en una arbitrariedad, de ahí que la acusación resulta infundada.
Infundada resulta la infracción del artículo 11 de la Ley General del Trabajo que se acusa en el recurso, por cuanto, en la definición de ésta disposición, concordante con el artículo 8º del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 se entiende que la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos y que para el caso de que el sustituido no haya cubierto las indemnizaciones correspondientes, la obligación se transfiere al sustituyente, en éste caso a la entidad ahora demandada.
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