Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 299 Sucre, 19 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato de venta
PARTES : Seguros Illimani S.A. c/ Empresa Constructora Petricevic COPESA.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 326-332 interpuesto por Ronald E. Saucedo Arzabe, en representación de Seguros Illimani S.A., contra el auto de vista Nº S-462/2004 de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 323-324, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por la entidad recurrente contra la empresa constructora Petricevic (COPESA), los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de enero de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 35/2003 cursante a fs. 285-288 vta., declarando improbada la demanda de fs. 37-40 y probada la acción reconvencional de fs. 110-117, sin costas por ser juicio doble, disponiendo que en ejecución de sentencia se cuantifiquen los daños y perjuicios reclamados por los demandados.
En apelación deducida por el representante de la entidad demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 462/2004, pronunciado el 7 de septiembre, confirmó en parte la sentencia recurrida y revocó lo determinado respecto de la acción reconvencional declarándola improbada, sin costas por la revocatoria; circunstancia que motivó la interposición del recurso de casación de fs. 326-332 en el que solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimientoy, fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Consiguientemente, en función de esta facultad fiscalizadora se establecen los siguientes hechos:
El art. 194 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenden a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. Bajo esta premisa, remitiéndonos a lo establecido por el art. 67 del adjetivo civil, es preciso señalar con Palacio que existe litis consorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte. En el litisconsorcio nos encontramos en presencia de una relación procesal única, con pluralidad de sujetos que actúan como actores o demandados, pero en forma autónoma, es decir independientemente los unos de los otros, lo que en esencia constituyen las características fundamentales de litisconsorcio: unidad de relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros. En otros términos, el litisconsorcio, sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual o mejor derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos en la acción que se intenta, se trata de un litisconsorcio pasivo.
CONSIDERANDO: Que los datos que informan al proceso dan cuenta de los siguientes hechos:
I. A raíz del fallecimiento de Rosa Agramont de Cusicanqui, que no dejó herederos directos ni indirectos, el Presidente de la República Alfredo Ovando Candia, junto con el Consejo de Ministros de la época, promulgó el D.S. Nº 08987 de 7 de noviembre de 1969, en cuyo artículo primero dispone: "Se incorpora al derecho propietario del Estado el total de los bienes muebles, inmuebles, valores mobiliarios, depósitos bancarios, cuentas bancarias, fondos rústicos, joyas, depósitos de dineros en los Bancos de Bolivia y del exterior y demás bienes que en el porvenir se recuperen y descubran, fincados al fallecimiento de Rosa Agramont Vda. de Cusicanqui. Posteriormente, en el art. 2 del Decreto señalado determinaron: "Créase la fundación 'Rosa Agramont. Vda. de Cusicanqui' integrada por los titulares de Educación, Hacienda, Salud Pública y el Señor Rector de la Universidad de La Paz que constituirán un Consejo Permanente presidido por el Señor Ministro de Educación y un Secretario General designado por el mencionado Ministro. (..)".
II. Luego, el 26 de febrero de 1997 se promulgó el Decreto Supremo Nº 24511 que, además de derogar a través de su art. 4 el Decreto Supremo antes mencionado, dispuso en su art. 3 la transferencia definitiva a favor de Rosa Lema Dolz de Lluch, entre otros, del inmueble de la calle Capitán Ravelo Nº 2290 -objeto del litigio-, estableciendo que el Decreto Supremo aludido constituye título suficiente para las respectivas inscripciones en el Registro de Derechos Reales. Sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Nº 219184 de 22 de agosto de 2001 (fs. 255-263), pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, se dispuso la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo en análisis, lo que nos lleva a inferir que la transferencia de los bienes realizados y consolidados mediante D.S. Nº 24511 a favor de Rosa Lema Dolz de Lluch quedó sin efecto, concluyéndose que los mismos se reincorporaron al derecho propietario del Estado, en los términos dispuestos en el D.S. Nº 08987 de 7 noviembre de 1969.
III. Por otro lado, los datos del proceso dan cuenta que la "Fundación Rosa Agramont Moraleda Vda. de Cusicanqui", representada por Rosa Lema Dolz, en su condición de Secretaria Ejecutiva, a través de la escritura pública Nº 171/92 de 14 de mayo, transfirió 485.06 m² del inmueble ubicado entre las calles Rosendo Gutiérrez, Avenida Arce y Capitán Ravelo, cuya extensión total es de 4.148 m², a favor de Luís Fernando Costa Arduz, como pago de honorarios profesionales. Éste, a su vez, mediante escritura pública 56/98 de 2 de febrero de 1998, transfirió dicho terreno a la empresa Constructora Petricevic S.A. (COPESA), representada por Milo Petricevic -actualmente demandado-, quien, posteriormente, efectuó la venta a Seguros Illimani S.A., representada por su Presidente Ejecutivo Fernando Arce Grandchant, conforme consta en el testimonio Nº 319/98 de 15 de mayo de 1998 y que ahora se constituye en demandante.
IV. Como se podrá advertir, sin que lo afirmado implique adelantar criterio sobre la legalidad o ilegalidad de las transferencias efectuadas, no puede soslayarse el hecho de que el inmueble objeto de litigio, en virtud a lo dispuesto por el D.S. Nº 08987 de 7 de noviembre de 1969 formó, indudablemente, parte del patrimonio del Estado y, al haberse declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 3 del D.S. Nº 24511 de 27 de febrero de 1997, a través del cual se efectuó la transferencia de algunos bienes de la Fundación "Rosa agramunt Moraleda Vda. de Cusicanqui" -entre ellos el que constituye objeto de litigio- a favor de Rosa Lema Dolz, se reincorporaron al patrimonio del Estado dichos bienes, circunstancia que nos lleva a inferir que en el trámite de la presente causa necesariamente debió citarse y notificarse con la interposición de la demanda a la autoridad jerárquicamente superior de la "Fundación Rosa Agramont Moraleda Vda. de Cusicanqui", en los términos establecidos por el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que, en conocimiento de los antecedentes del proceso, intervenga en el trámite de la causa asumiendo defensa de los intereses del Estado, situación que no fue debidamente considerada por los juzgadores de instancia al resolver la controversia sometida a su conocimiento y que debe ser reparada por este Tribunal.
Consiguientemente, en virtud a lo establecido por los arts. 67 y 194 del Código de Procedimiento Civil, corresponde concluir que el a quo debió integrar a la litis a la autoridad jerárquicamente superior de la aludida fundación, dando cumplimiento así a lo previsto en el art. 127 del adjetivo civil, modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habida cuenta de que el bien inmueble objeto de litigio en un determinado momento habría formado parte del patrimonio del Estado, teniendo en cuenta, además, los efectos que la sentencia producirá respecto de los sujetos interesados, razón por la cual es pertinente determinar la anulación de obrados aplicando lo previsto por los arts. 252 y 271.3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 105 vta. inclusive, disponiendo que el a quo ordene la integración a la litis de la autoridad jerárquicamente Superior de la "Fundación Rosa Agramont Moraleda Vda. de Cusicanqui" como demandado. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene la señora Ministra, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 19 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.