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TSJ

AS/0299/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 299. Sucre: 8 de Septiembre de 2010.

Expediente: Nº 114 - 06 - S.

Partes: Jacques Duhaime c/ Fernando Nemtala Ballón

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Nemtala Ballón y Lenny Urquidi de Nemtala de fs. 444 a 445 vlta., contra el Auto de Vista Nº 092 de 11 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y costas, seguido por Jacques Duhaime, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 453 a 454, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521 de 20 de diciembre de 2004 (fs. 386 a 392), declarando probada la demanda, en tal virtud resuelto el contrato de compra venta del lote de terreno objeto de litigio, debiendo los vendedores devolver al comprador el monto que recibieron como pago, más daños que se determinarán en ejecución de fallos, satisfecho el comprador con la devolución deberá devolver el lote.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 92 de 11 de febrero de 2006 (fs. 438 y vlta.), anula el Auto de concesión de alzada de fs. 419 vlta., disponiendo quede la Sentencia plenamente ejecutoriada. Contra esta resolución superior, los demandados Fernando Nemtala Ballón y Lenny Urquidi de Nemtala interponen recurso de casación, en los términos expuestos en el memorial de fs. 444 a 445 vlta.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 092 de 11 de febrero de 2006, cursante de fs. 438 y vlta., anulando el Auto que concede el recurso de apelación de fs. 419 vlta., con el argumento que "al no venir el recurso de apelación con el agravio sufrido..., corresponde aplicar la previsión del art. 237.I.4) del Código de Procedimiento Civil". Empero, del análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandado Fernando Nemtala Ballón de fs. 396 a 398, se tiene que, no obstante su deficiente argumentación, aquél contiene los agravios que el apelante considera le han sido infringidos a través de la Sentencia Nº 521 de 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 386 a 392 y que, indebidamente, extraña el Tribunal Ad quem.

En efecto, en aquel recurso el apelante: citando además las pruebas de fs. 140 y 258 acusó que no se consideró la certificación de aprobación de planimetrías de división y partición de lotes emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, el estudio de verificación de resistencias de suelos efectuado por LABOMAT, la evaluación geológica, geotécnica y rehabilitación de suelos, el documento privado de transferencia de fs. 1 y la minuta aclaratoria y complementaria de fs. 9 a 10, concluyendo que la Sentencia es incongruente y lesiva.

Resulta evidente, entonces, que el Tribunal Ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a analizar los agravios expuestos por el demandado Fernando Nemtala Ballón, cual era su obligación, determinando la nulidad del Auto de concesión del recurso de apelación sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, negando su propia competencia, dejando al recurrente en indefensión y afectando los principios de celeridad y economía procesal.

Pero aquello no es todo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 092 de 11 de febrero de 2006, lo ha hecho de manera incompleta, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación de fs. 410 y vlta., concedida también por Auto de 9 de agosto de 2005 (fs. 419 vlta.).

El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 437 inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Criterio

el Tribunal Ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a analizar los agravios expuestos por el demandado

Datos del proceso

Demandante
Jacques Duhaime
Demandado
Fernando Nemtala Ballón
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / VulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2010AS/0299/2010Fuente oficial