Volver a sentencias
TSJ

AS/0299/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 299/2013

Sucre, 02 de julio de 2013

EXPEDIENTE:        A.136/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 72 a 73 y vuelta, interpuesto por Gonzalo Guillermo Jiménez Ballón, en representación de la Empresa Unipersonal TOJIMI, del Auto de Vista Nº 280/2008, dentro del proceso coactivo social por concepto de aportes devengados por el período comprendido entre octubre de 2002 y septiembre de 2003, más multas, gastos judiciales y otros, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el recurrente, la contestación de fojas 77 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 107/2007 de 15 de septiembre de 2007 (fojas 52 a 54), declarando improbada la excepción de falta de personería en el demandado y probada la demanda, quedando en consecuencia, firme y subsistente la Nota de Cargo de fojas 2 de obrados, por lo que TOJIMI, deberá pagar a la entidad coactivante, dentro de tercero día bajo apercibimiento de derecho, la suma de Bs. 2.230,66 más el 3% correspondiente a gastos judiciales en aplicación del Decreto Ley Nº 11477. Sea con costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 280/2008 de 20 de octubre de 2008 (fojas 69 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 107/2007 de 15 de septiembre de 2007 (fojas 52 a 54), con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Gonzalo Guillermo Jiménez Ballón, en representación de TOJIMI, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que se desarrolla la argumentación siguiente:

Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, en aplicación del inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa la inapropiada interpretación de la excepción de impersonería del demandado, invocando el inciso 1) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y señalando que el demandado, Reynaldo de la Torre Haybar, no es representante ni propietario de la empresa, por lo que carece de legitimidad para ser demandado y que no obstante figura su nombre en la nota de cargo y en el auto de solvendo de fojas 2 y 6, respectivamente.

Aclara que Reynaldo de la Torre Haybar fue demandado, por haber formado parte de la empresa en los períodos a que corresponde la Nota de Cargo y que en análisis del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada compulsa de acuerdo a lo previsto en el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y que el demandado debió ser individualizado para saber quién es el verdadero sujeto pasivo de la acción, presupuesto esencial en todo proceso judicial, que debe ser corregido ahora en casación.

Acusa por otra parte, en aplicación del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, la inapropiada apreciación de las pruebas de cargo y descargo. Señala que se produjo error de derecho, en cuanto a la aplicación del inciso 1) del artículo 375 del Código Adjetivo Civil, ya que la carga de la prueba corresponde al demandante; pero una vez abierto el término de prueba de 10 días, la actora no presentó elemento alguno que diera mérito a la Nota de Cargo, es decir, cuál fue el procedimiento extrajudicial para el cálculo presuntivo, extremo no probado que debió ser considerado por el órgano jurisdiccional, importando infracción manifiesta en la Resolución impugnada del inciso 1) del artículo 375 e inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponderá a la Corte Suprema, casar el referido Auto de Vista.

Igualmente señala que se produjo error de hecho al no habérsele permitido impugnar o desvirtuar la Nota de Cargo, en aplicación del inciso 2) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que cursan en obrados los memoriales de 3 de septiembre de 2007 y de 8 de septiembre de 2008 por los que solicitó a la Caja Nacional de Salud, le extienda certificación para demostrar el inicuo e inexistente cálculo que dio lugar a dicha Nota de Cargo, consistiendo la infracción, en que pese a haberse solicitado se considere tal certificación en calidad de prueba documental, no se lo hizo, lo que produjo la vulneración del artículo 375 y del parágrafo II del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, provocándole estado de indefensión.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista impugnado de acuerdo con la previsión del inciso 4) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con carácter previo y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe aclarar que el presente recurso fue interpuesto de manera defectuosa, además de estar redactado en una forma confusa, pues el mismo fue deducido como recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando en su petitorio textualmente:“CASACIÓN EN EL FONDO Y FORMA en apoyo al Art. 255 del Cdgo. de Pdto. Civil (…) para que en definitiva se dicte AUTO SUPREMO que CASE el A. de V. materia del presente recurso de acuerdo al Art. 271 inc. 4) del Cdgo. de Pdto. Civil.”

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2013AS/0299/2013Fuente oficial